Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 5 de Noviembre de 2019, expediente CIV 020256/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 20.256/2016 - JUZG. N°103 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “ZENOFF, A.M. C/ SOCIEDAD ANÓNIMA EXPRESO SUDOESTE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. n°

20.256/2016), respecto de la sentencia corriente a fs. 306/319, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

Antecedentes

La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 306/319, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por A.M.Z. contra Sociedad Anónima Expreso Sudoeste S.A.E.S., E.W.C. y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, esta última en los términos que resultan del art. 118 de la Ley 17.418. En consecuencia, los condenó a pagar a la actora la suma total de pesos trescientos cuarenta mil Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28228106#248653695#20191101132141782 trescientos ($340.300.-) –comprensiva de $206.500 por incapacidad física, de $28.800 por tratamiento psicológico, la de $100.000 por daño moral y la de $5.000 por gastos médicos y de traslados–, con más los intereses establecidos en el considerando VII del fallo.

Finalmente, impuso las costas del proceso a los vencidos.

Contra el referido pronunciamiento se alzaron la actora, la codemandada Sociedad Anónima Expreso Sudoeste y la citada en garantía.

La primera expresó agravios a fs.

330/331, los que fueron contestados por la empresa de transportes a fs. 356/358; la segunda a fs. 332/341, los que fueron respondidos a fs. 353/354; y la tercera a fs.

343/349, los que fueron replicados por la actora a fs. 351/352.

  1. Los agravios:

    La actora ciñe sus agravios a la omisión de indemnizar el daño psíquico reclamado de manera autónoma y por considerar reducida la suma reconocida en el pronunciamiento por incapacidad física sobreviniente.

    Por su parte, la empresa de transporte demandada “Sociedad Anónima Expreso Sudoeste”

    critica los montos reconocidos en concepto de daño físico, tratamiento psicológico, daño moral y gastos médicos y de traslados, por considerarlos elevados. También se queja de la Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28228106#248653695#20191101132141782 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C tasa de interés aplicable y de la inoponibilidad de la franquicia decidida en la instancia anterior.

    Por último, la citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” centra su crítica en la responsabilidad que le fue atribuida por considerar que no se ha probado el hecho descripto en la demanda. Al mismo tiempo, cuestiona por elevados los montos reconocidos por incapacidad sobreviniente y daño moral, la inoponibilidad de la franquicia decidida y la tasa de interés aplicable.

    Seguidamente iniciaré el análisis de cada uno de los agravios indicados brevemente con anterioridad, sin perjuicio de aclarar que no se encuentra discutido que resulta de aplicación la normativa vigente a la fecha del suceso sobre el que versa esta litis, de conformidad con lo previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Por una cuestión lógica abordaré, en primer lugar, el agravio relativo a la responsabilidad atribuida a los accionados para luego tratar, en caso de corresponder, las quejas vinculadas al resarcimiento otorgado a favor de la actora, a lo decidido respecto de la oponibilidad de la franquicia y al modo de liquidarse los intereses moratorios.

  2. El análisis de los agravios:

    1. La responsabilidad:

      Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28228106#248653695#20191101132141782 El Sr. Juez a quo luego de analizar las pruebas producidas a lo largo de las actuaciones, afirmó tener por acreditado “…el hecho del transporte en carácter de pasajera de la actora y (…) la ocurrencia del evento lesivo durante el transcurso del viaje…” (ver fs. 311vta.).

      En definitiva, consideró demostrado que el hecho por el que reclama la actora aconteció con motivo del contrato de transporte, por lo que aplicó el artículo 184 del Código de Comercio y condenó a la empresa de transportes y a su conductor.

      Para así decidir, consideró que pesa sobre la referida empresa de transporte una presunción de responsabilidad que debe ser destruida mediante la prueba categórica de alguna de las causales de exoneración que contempla la citada norma, cuya existencia no se acreditó (ver fs. 312vta./313).

      Para reforzar su decisión, hizo mérito de que se encuentra probado que el colectivo se había detenido para el descenso de la pasajera lejos del cordón de la vereda, lo que configuró

      un incumplimiento del conductor de lo dispuesto por el art. 54 de la ley 24.449 y, por ende, una violación del deber de seguridad que recae sobre la empresa de transporte demandada (ver fs. 212vta.).

      La citada en garantía cuestiona tal decisión.

      Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28228106#248653695#20191101132141782 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Señala que el sentenciante incurrió en un error al haber afirmado que el hecho dañoso aconteció con motivo del contrato de transporte con sustento en la prueba testimonial producida, pues ello se trata de una mera conjetura.

      En tal dirección, no desconoce que la actora descendió de la unidad pero afirma que su caída se produjo cuando ya había concluido el contrato de transporte.

      Asevera que la unidad se encontraba completamente detenida cuando el chofer advirtió que una pasajera se había caído luego de completar el descenso, siendo los motivos del accidente inciertos.

      Además, sostiene que ninguno de los testigos observó el momento de la caída ni tampoco explicaron la causa de la pérdida de estabilidad de la actora.

      Explica que lo que se debía probar “…

      es que la razón de la caída hubiera resultado alguna conducta del chofer o circunstancia propia del contrato de transporte; y ello no se desprende necesariamente del incumplimiento, si lo hubiera de las reglas de la actividad…”. En este sentido, agrega que “…

      el supuesto incumplimiento del artículo 54 de la ley 24.449 no resulta antecedente suficiente para determinar la relación causal entre el contrato de transporte y el hecho dañoso, cuando se ha desconocido que el mismo Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28228106#248653695#20191101132141782 ocurriera en el transcurso del transporte…”

      (ver fs. 344).

      En definitiva, postula que incumbía a la actora la carga de acreditar su calidad de pasajera y que sufrió lesiones durante la ejecución del contrato de transporte, lo que no hizo, pues los testigos que declararon dijeron no haber presenciado el momento de la caída.

      Frente al escenario de argumentos descriptos y a los fines de resolver la cuestión planteada en esta instancia, lo esencial es preguntarse si las lesiones padecidas por la actora fueron producto de un incumplimiento del deber de seguridad de la empresa accionada y de la negligencia del conductor demandado en ocasión de la celebración de un contrato de transporte.

      Si bien el encuadre jurídico realizado por el a quo no mereció reproche de ninguna de las partes, creo conveniente señalar que se incurre en un error al encuadrar la responsabilidad de Constante en los términos del art. 184 del Código de Comercio. Es que es sabido que la responsabilidad del chofer del colectivo es extracontractual y no contractual como resultaría de la sentencia en crisis.

      Aclarado lo anterior y en torno a la obligación de seguridad impuesta al transportista, es dable señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha remarcado que aquélla que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros, integrada con la Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28228106#248653695#20191101132141782 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C norma más arriba citada, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Constitución Nacional – art. 42 – para los consumidores y usuarios, agregando que el trato digno de pasajero transportado significa que se deben adoptar medidas para que sea atendido como una persona humana con dignidad, contemplando la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son menores, o no tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se le ofrece, lo cual incluye la adopción de medidas para que el pasajero viaje sin riesgo para su integridad física y en forma razonablemente cómoda.

      Igual esquema de responsabilidad objetiva – más allá de lo señalado en orden a su aplicación en este caso – ha sido consagrado en el art. 1286 del Código Civil y Comercial de la Nación al remitir a lo dispuesto en los artículos 1757 y siguientes del mismo.

      Por su parte, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en los procesos de conocimiento y en lo que concierne a la fundamentación fáctica de la demanda, adhiere a la teoría de la sustanciación estableciendo que se deberán explicar...

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