Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Agosto de 2022, expediente CNT 017446/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 17446/2019

AUTOS: ZEITUNLIAN, G.A.(.FALLECIDO) Y OTROS c/ LBR

S.A. s/INDEMNIZACION ART. 212

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte demandada a tenor de la presentación efectuada digitalmente mediante el sistema Lex 100.

    También apela la perito contadora sus honorarios, por reputarlos reducidos.

  2. Cuestiona la accionada en primer lugar que el judicante de la anterior instancia hubiera hecho lugar a la multa que emana del art. 2 de la ley 25.323.

    Sostiene que el accionante no cumplió con la intimación fehaciente que requiere la norma -destaca que, incluso, el Sr. Juez de grado consideró la “intimación telegráfica un poco genérica”- al tiempo que refiere como discutible la aplicación de dicho incremento indemnizatorio ante la falta de pago de la indemnización prevista en el art. 212, cuarto párrafo de la LCT. Manifiesta que el art. 2 de la ley 25.323 hace referencia inequívocamente a las indemnizaciones derivadas del despido sin justa causa, esto es, las previstas en los arts. 232, 233 y 245 LCT, pero no a la prevista en el cuarto párrafo del art.

    212 LCT, norma que simplemente remite al art. 245 como método de cuantificación de una indemnización que, como se ha dicho reiteradamente, no es de orden laboral, sino que es un instituto de la seguridad social que el legislador ha decidido poner en cabeza del empleador.

    El art. 2 de la ley 25.323 prevé que “Cuando el empleador,

    fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos y de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%. Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán Fecha de firma: 29/08/2022

    Alta en sistema: 30/08/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago”.

    Es evidente a mi ver que lo que sanciona la norma es la reticencia del empleador a hacer efectivas las indemnizaciones por extinción del vínculo, pese a la intimación que al efecto le cursara el trabajador. En sí, la multa o sanción en cuestión no se vincula con el eventual encuadre del supuesto extintivo que diera lugar a las indemnizaciones (resulta irrelevante si se trata de hechos o actos extintivos). La previsión legal no se refiere a supuestos de “despido arbitrario o ad nutum” sino a las indemnizaciones- y, en particular, a la actitud dolosa del deudor quien, con su actitud “obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas”.

    Es verdad que algunas S. de esta Cámara han adoptado un criterio interpretativo diverso al que postulo (ver, entre otros, Sala IV Expte n° 5053/04

    sent. 91033 30/11/05 “F., H. c/ Consorcio de Propietarios Viamonte 2712 s/

    despido”). Sin embargo entiendo que, contrariamente a lo sostenido por mis distinguidos colegas, la finalidad perseguida por la norma es disuadir al deudor para que dé

    cumplimiento con sus obligaciones en tiempo propio y no sancionar más gravemente cierto tipo de despidos.

    En el caso es claro que ante la comunicación del despido cursada por el trabajador en la que reclamara el pago de la indemnización pertinente en base al supuesto extintivo que se ha tenido por suficientemente acreditado (conf. art. 245 LCT, por remisión del art. 212 4to. párrafo de la LCT), la demandada optó por oponerse al pago sosteniendo la extinción del vínculo por vencimiento del período de reserva, es decir, sin reconocer derecho a indemnización alguna.

    No surge a mi ver de autos que, ante el cuadro minusvalidante descripto y acreditado, le asistiera razón alguna a la accionada a negar el pago de la indemnización reclamada. En efecto, las probanzas rendidas en autos no permiten justificar objetivamente la actitud reticente adoptada por...

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