Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Junio de 2020, expediente CNT 013604/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 13604/2018/CA1

Expediente Nº CNT 13604/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84250

AUTOS: “Z.G.R.E.C./ ZONA OESTE SALUD

S.A Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 42)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de Junio de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E FERDMAN dijo:

I- La sentencia de fs. 229/247 que hizo lugar a la demanda incoada contra Z.O. Salud S.A y contra Buenos Aires Servicios de Salud; y rechazó la acción contra Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, fue apelada por la parte actora a tenor del memorial que lucre agregado a fs. 248/255, por OSUOMRA a fs. 257/258, por BASA a fs. 260/265 y por Z.O. a fs. 266/271.

II- Por una cuestión estricta de orden metodológico, trataré en primer término y en forma conjunta los agravios formulados por BASA y por Z.O..

En forma preliminar, ambas codemandadas cuestionan la decisión del Sr. Juez “a quo” de considerar acreditada en la causa la prestación de servicios de la actora en favor de ellas, en el marco de un contrato de trabajo. Así, mientras BASA desconoció

todo tipo de vínculo con la Sra. Z., Z.O. reconoció la prestación de servicios brindada mas la adjudicó a un contrato de locación de servicios médicos. En síntesis, ambas codemandadas –por diferentes motivos- niegan la existencia de una relación laboral con la actora y peticionan el rechazo de la acción con costas.

Ahora bien, atento las particularidades de la causa y los términos plasmados en los memoriales recursivos, se torna imprescindible el análisis de la prueba testimonial obrante en autos a fin de dilucidar si –como pretenden las demandadas- el vínculo que unía a la trabajadora con ellas podría quedar ajeno al marco de un contrato de trabajo.

Sin embargo, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art.

386 del C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que la postura pretendida por las codemandadas no podrá prosperar en mi voto.

En efecto, de la prueba testimonial producida por la demandante, se desprende que la misma se desempeñó en favor de ambas demandadas en el Policlínico Regional Eva Perón de R.M., realizando las tareas descriptas en el inicio como médica coordinadora del sector de neonatología, que debía someterse al cumplimiento de un Fecha de firma: 08/06/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

horario y que era personal de ambas demandadas (BASA y Z.O.) quien le daba las directivas de trabajo y abonaba la remuneración (ver fs. 6vta).

En este sentido, a fs. 208/209 la Sra. A. declaró que la accionante trabajaba en el Policlínico, que cubría guardias y daba informes médicos, que prestaba servicios las 24hs durante varios días de la semana, que recibía las órdenes de trabajo del Sr.

B. (empleado de BASA) y que además era BASA quien abonaba los sueldos mientras que Z.O. facturaba. Por otro lado, el Sr. O. declaró que la demandante trabajaba en el Policlínico todos los días, lo cual fue corroborado por el Sr.

G. (fs. 182) quien además agregó que la clínica les hizo abrir a los médicos una cuenta como monotributistas para depositarles el sueldo y que el recibo del monotributo se lo daban a la contadora del policlínico.

Se advierte pues que las declaraciones se encuentran abonadas con la debida razón de sus dichos, esto es las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos por parte de los deponentes, que coincide con la versión relatada en la demanda respecto de la fecha de ingreso, horario cumplidos y modalidad de pago implementada, por lo que les otorgaré en este aspecto plena fuerza probatoria y convictiva sobre el tema en controversia (cfr. arts. 90 L.O. y 456 del C.P.C.C.N.). N. que la demandante, en su escrito constitutivo, no solo mencionó

que representantes de BASA y de Z.O. concurrían a la clínica a supervisar tanto al director médico (en el caso el Sr. O., tal como fuera expuesto por los testigos analizados) como al resto de los profesionales, sino que también aclaró que las 3

codemandadas forman un grupo económico (lo cual coincide con lo manifestado por la testigo A. y que era Z.O. la que facturaba (tal como declaró A.) mientras BASA abonaba. Además, destaco que la actora mencionó a fs. 7 que “parte del sueldo era depositado en el banco HSBC (…) mientras que otra parte era entregada en mano”

lo cual también se condice con lo manifestado por el testigo O. quien,

oportunamente manifestó, que el sueldo estaba dividido entre lo que cobraban por coordinación y lo que les abonaban por las guardias.

En definitiva, estimo que la prestación de servicios personales a favor de la accionada se encuentra debidamente acreditada en la causa. De las declaraciones testimoniales se desprende que Z. realizaba las tareas inserta en una organización que le era ajena, en forma continua, sujeto a las directivas que le daban las autoridades de la empresas codemandadas, no tomando a su cargo riesgo económico alguno,

poniendo en definitiva su fuerza de trabajo al servicio de su empleador recibiendo como contraprestación salarial una remuneración que era abonada mediante facturas.

De tal forma, los testigos refieren que la actora trabajaba para el Policlínico,

concurriendo a diario a cumplir con su función como médica de neonatología, brindando Fecha de firma: 08/06/2020

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Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

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también servicios de coordinación, y que para ello recibía directivas de empleados de las quejosas, percibiendo como contraprestación una remuneración.

No obsta a lo expuesto las impugnaciones formuladas por la demandada, pues más allá de que la impugnación es un derecho que tienen las partes que, su utilización,

de ninguna manera puede implicar que un decisorio quede firme, lo cierto es que tal como lo expuse supra, las declaraciones testimoniales brindadas en la causa se complementan entre sí de modo tal que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos.

Bajo la misma tesitura, tampoco conmueve mi criterio el argumento esbozado por las codemandadas respecto a que los testigos A., G. y O. poseen juicio pendiente contra ellas, ya que tal circunstancia no los inhabilita para declarar pues sus dichos -aun apreciados con estrictez- corroboran lo expuesto por la parte actora. Por el contrario, todos los testigos ofrecidos por las apelantes (M., Gambarte,

G., E. y Corvalan) fueron tenidos por decaídos a fs. 209 y 214, por lo cual tampoco obra en la causa testimonio alguno que pueda rebatir las manifestaciones vertidas por los deponentes propuestos por la parte demandante respecto a las circunstancias de tiempo, espacio y modalidad de pago en la relación habida.

En definitiva, las declaraciones testimoniales analizadas en la causa se orientan en la misma dirección, en tanto acreditan que el accionante integró los medios personales de los que se valieron las codemandadas para cumplir su actividad (cfr. art. 5

LCT), que no se trató más que de un trabajador definido por el art. 25 de la LCT

contratado por un empleador de los definidos por el art. 26 de la LCT y que la relación que existió fue una de las contempladas por el art. 22 de dicha norma legal. En suma,

Z.O. Salud S.A y Buenos Aires Servicios de Salud asumieron el rol de empleadores de carácter plural que regula el art. 26 de la LCT y debiendo cargar con las consecuencias de su obrar como tal.

En resumen, las notas distintivas y tipificantes del contrato de trabajo se hallan en la vinculación de autos (cfr. arts. 4, 20, 21, 23, 25 y 26 de la LCT).

De este modo, cabe memorar que el contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia incontrastable de los hechos, por lo que ninguna relevancia tienen las manifestaciones que pudieran haber realizados las partes de buena o mala fe para calificar sus relaciones, o incluso, el silencio que la dependiente pudiera haber observado durante el curso de la relación pues, reitero, en el caso –a mi entender– quedó

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