Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 1 de Agosto de 2019, expediente FCT 007674/2017/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Agosto de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES E.. N° FCT 7674/2017/CA1 En la ciudad de Corrientes, a un día del mes de agosto de dos mil diecinueve, estando
reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Mirta
Gladis Sotelo de A., S.A.S. y R.L.G., asistidos
por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron
conocimiento del expediente caratulado: “Zarza, R. y otros c/ Estado Nacional y
otro s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, E.. N° FCT 7674/2017/CA1,
proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D..
M.G.S. de A., R.L.G. y S.A.S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
-
Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la
parte demandada fs. 49 y vta. contra la sentencia de fs. 45/48 y vta., por la que se
decidió rechazar la excepción de prescripción planteada por el Estado Nacional, hacer
lugar a la demanda interpuesta declarando el reconocimiento a favor de los actores del
carácter remunerativo y bonificable de los suplementos establecidos en los Decretos N°
1307/12, 854/13, 813/14 y 968/15, ordenando su incorporación al haber de retiro, como
así también normativa ampliatoria y/o modificatoria y/o resoluciones acordes, en lo que
respecta a las modificaciones en los importes de los suplementos creados
oportunamente por el decreto 1307/12, con carácter “remunerativo” y “bonificable”,
debiendo abonar las sumas adeudadas dentro del término de 90 días, con más los
intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco
Fecha de firma: 01/08/2019 Alta en sistema: 02/08/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #30414201#240370759#20190731081301769 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Central de la República Argentina. Impuso las costas a la parte demandada y fijó los
porcentajes de regulación de honorarios.
-
La demandada a fs. 54/60 y vta., se agravia en cuanto la sentencia en crisis
ordena incorporar al haber de retiro los suplementos particulares creados por el aludido
Decreto N° 1307/12, toda vez que no son percibidos por la totalidad del personal en
actividad, sino que tienen un alcance limitado, temporal y topes, en lo que refiere a la
cantidad de personal a la que pueden ser asignados, percibiéndolo quienes se adecuen a
las circunstancias fácticas establecidas en la norma.
Agrega que su percepción es transitoria, en tanto se ejerzan los cargos o
funciones correspondientes o se lleven a cabo los servicios específicos de seguridad que
ordenen los comandos superiores de las fuerzas. Manifiesta que en este contexto el a
quo incurre en error, al considerar a los suplementos particulares como previstos para la
totalidad del personal en actividad. Expresa que para determinar el carácter
remunerativo y bonificable de las sumas otorgadas por el decreto en cuestión el
sentenciante tuvo en consideración un informe producido en otra causa, por ello la
sentencia dictada por el a quo es un acto jurisdiccional infundado, que adolece de
arbitrariedad y afecta el derecho de defensa de su mandante.
Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y realiza un racconto de la normativa
objeto de la presente demanda, enumerando las condiciones que debe reunir el personal
en actividad, a fin de hacerse acreedor de alguno de los suplementos particulares
previstos en el Decreto N° 1307/12. Completa exponiendo que existe, asimismo, una
limitación en cuanto al porcentaje del personal que puede ser beneficiado con cada uno
de los suplementos, así como también por cada uno de los grados.
Refiere que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió la cuestión en
diversos precedentes que cita in re “B. de D.” y “V.O., en los cuales el
máximo tribunal destacó la imposibilidad jurídica de trasladar al concepto sueldo de los
recibos de haberes los adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables, por
no revestir el carácter general.
Por ultimo señala que causa agravio a la parte que representa la imposición de
costas y la elevada regulación de honorarios que fija el a quo al letrado de la parte
Fecha de firma: 01/08/2019 Alta en sistema: 02/08/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #30414201#240370759#20190731081301769 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES actora esto es un 15% por su actuación como apoderado, por cuanto prescinde de los
antecedentes de la causa y de las exigencias específicas de la ley arancelaria, omitiendo
establecer cuál fue la complejidad de la tarea desarrollada por el profesional
interviniente, señalando las normas de la ley arancelaria aplicables.
Concluye solicitando se haga lugar al recurso interpuesto y se reduzca los
honorarios de los apoderados de la actora en su justa medida, se revoque la sentencia
apelada, imponiéndose las costas en el orden causado en ambas instancias. F.
reserva del caso federal.
-
Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó a fs. 62/68 y vta., citando
primeramente las Resoluciones Conjuntas dictadas por el Ministerio de Defensa de la
Nación, N° 02/18 –publicada en el Boletín Oficial el 03/07/18 y N° 03/18 –publicada
el 18/07/18 donde dice, se vuelve a reconocer al reclamo de autos, al blanquear los
porcentuales establecidos.
Continúa manifestando su rechazo a los agravios en relación al plazo de
prescripción opuesto por la demandada, por considerar que es de aplicación el art. 4027
inc. 3 del Código Civil (hoy derogado), teniendo en cuenta la entrada en vigencia del
Decreto Nº 1307/12 y el art. 2537 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación el
cual establece como regla general que el curso de la prescripción al momento de la
entrada en vigencia de una nueva ley se rige por la ley anterior, citando opinión
doctrinaria y jurisprudencial en apoyo de su posición.
En relación al agravio referido al fondo de la cuestión debatida, señala que de la
lectura del Decreto Nº 1307/12 y sus modificatorias se demuestra la generalidad con
que fueron otorgados los incrementos salariales al personal en actividad y la
desproporción que esto genera con los haberes del personal pasivo, transformando lo
accesorio en lo principal. Agrega que las circunstancias descriptas incumplen con la
doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “F.,
Susperreguy
y “Lelia”.
Asimismo, refiere a fallos dictados por distintas Cámaras Federales de
Apelaciones, como ser “C.D. y otro”, “L.M. y “V.J., los
cuales alega están basados en el fallo “S.P. y otros” dictado por el Tribunal
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