Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 1 de Agosto de 2019, expediente FCT 007674/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES E.. N° FCT 7674/2017/CA1 En la ciudad de Corrientes, a un día del mes de agosto de dos mil diecinueve, estando

reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Mirta

Gladis Sotelo de A., S.A.S. y R.L.G., asistidos

por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron

conocimiento del expediente caratulado: “Zarza, R. y otros c/ Estado Nacional y

otro s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, E.. N° FCT 7674/2017/CA1,

proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D..

M.G.S. de A., R.L.G. y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

    parte demandada fs. 49 y vta. contra la sentencia de fs. 45/48 y vta., por la que se

    decidió rechazar la excepción de prescripción planteada por el Estado Nacional, hacer

    lugar a la demanda interpuesta declarando el reconocimiento a favor de los actores del

    carácter remunerativo y bonificable de los suplementos establecidos en los Decretos N°

    1307/12, 854/13, 813/14 y 968/15, ordenando su incorporación al haber de retiro, como

    así también normativa ampliatoria y/o modificatoria y/o resoluciones acordes, en lo que

    respecta a las modificaciones en los importes de los suplementos creados

    oportunamente por el decreto 1307/12, con carácter “remunerativo” y “bonificable”,

    debiendo abonar las sumas adeudadas dentro del término de 90 días, con más los

    intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco

    Fecha de firma: 01/08/2019 Alta en sistema: 02/08/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #30414201#240370759#20190731081301769 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Central de la República Argentina. Impuso las costas a la parte demandada y fijó los

    porcentajes de regulación de honorarios.

  2. La demandada a fs. 54/60 y vta., se agravia en cuanto la sentencia en crisis

    ordena incorporar al haber de retiro los suplementos particulares creados por el aludido

    Decreto N° 1307/12, toda vez que no son percibidos por la totalidad del personal en

    actividad, sino que tienen un alcance limitado, temporal y topes, en lo que refiere a la

    cantidad de personal a la que pueden ser asignados, percibiéndolo quienes se adecuen a

    las circunstancias fácticas establecidas en la norma.

    Agrega que su percepción es transitoria, en tanto se ejerzan los cargos o

    funciones correspondientes o se lleven a cabo los servicios específicos de seguridad que

    ordenen los comandos superiores de las fuerzas. Manifiesta que en este contexto el a

    quo incurre en error, al considerar a los suplementos particulares como previstos para la

    totalidad del personal en actividad. Expresa que para determinar el carácter

    remunerativo y bonificable de las sumas otorgadas por el decreto en cuestión el

    sentenciante tuvo en consideración un informe producido en otra causa, por ello la

    sentencia dictada por el a quo es un acto jurisdiccional infundado, que adolece de

    arbitrariedad y afecta el derecho de defensa de su mandante.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y realiza un racconto de la normativa

    objeto de la presente demanda, enumerando las condiciones que debe reunir el personal

    en actividad, a fin de hacerse acreedor de alguno de los suplementos particulares

    previstos en el Decreto N° 1307/12. Completa exponiendo que existe, asimismo, una

    limitación en cuanto al porcentaje del personal que puede ser beneficiado con cada uno

    de los suplementos, así como también por cada uno de los grados.

    Refiere que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió la cuestión en

    diversos precedentes que cita in re “B. de D.” y “V.O., en los cuales el

    máximo tribunal destacó la imposibilidad jurídica de trasladar al concepto sueldo de los

    recibos de haberes los adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables, por

    no revestir el carácter general.

    Por ultimo señala que causa agravio a la parte que representa la imposición de

    costas y la elevada regulación de honorarios que fija el a quo al letrado de la parte

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    antecedentes de la causa y de las exigencias específicas de la ley arancelaria, omitiendo

    establecer cuál fue la complejidad de la tarea desarrollada por el profesional

    interviniente, señalando las normas de la ley arancelaria aplicables.

    Concluye solicitando se haga lugar al recurso interpuesto y se reduzca los

    honorarios de los apoderados de la actora en su justa medida, se revoque la sentencia

    apelada, imponiéndose las costas en el orden causado en ambas instancias. F.

    reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó a fs. 62/68 y vta., citando

    primeramente las Resoluciones Conjuntas dictadas por el Ministerio de Defensa de la

    Nación, N° 02/18 –publicada en el Boletín Oficial el 03/07/18 y N° 03/18 –publicada

    el 18/07/18 donde dice, se vuelve a reconocer al reclamo de autos, al blanquear los

    porcentuales establecidos.

    Continúa manifestando su rechazo a los agravios en relación al plazo de

    prescripción opuesto por la demandada, por considerar que es de aplicación el art. 4027

    inc. 3 del Código Civil (hoy derogado), teniendo en cuenta la entrada en vigencia del

    Decreto Nº 1307/12 y el art. 2537 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación el

    cual establece como regla general que el curso de la prescripción al momento de la

    entrada en vigencia de una nueva ley se rige por la ley anterior, citando opinión

    doctrinaria y jurisprudencial en apoyo de su posición.

    En relación al agravio referido al fondo de la cuestión debatida, señala que de la

    lectura del Decreto Nº 1307/12 y sus modificatorias se demuestra la generalidad con

    que fueron otorgados los incrementos salariales al personal en actividad y la

    desproporción que esto genera con los haberes del personal pasivo, transformando lo

    accesorio en lo principal. Agrega que las circunstancias descriptas incumplen con la

    doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “F.,

    Susperreguy

    y “Lelia”.

    Asimismo, refiere a fallos dictados por distintas Cámaras Federales de

    Apelaciones, como ser “C.D. y otro”, “L.M. y “V.J., los

    cuales alega están basados en el fallo “S.P. y otros” dictado por el Tribunal

    Fecha de firma: 01/08/2019 Alta en sistema: 02/08/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA...

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