Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 10 de Junio de 2010, expediente 11.268

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010

Causa Nro. 11

“Z., C. s/ recurso de Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. REGISTRO Nro la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y L.M.G. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la C.S.J.N., doctor G.A., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 295/296 de la causa n° 11.268

del registro de esta Sala, caratulada: “Z., J.C. s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor F. General doctor J.M.R.V. y la defensa particular por el doctor F.R.A..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores W.G.M. y L.M.G., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

I-

°

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 10 de esta ciudad resolvió declarar reincidente a C.A.Z. o M.D.F.T. (art. 50 del Código Penal).

    Contra dicha decisión, la defensa particular interpuso recurso de casación a fs. 328/339, el que concedido a fs. 343/347, fue mantenido en esta instancia a fs. 376.

    °

  2. ) Que el recurrente manifestó que el instituto de la reincidencia 1

    violenta el principio de culpabilidad consagrado en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, “al reprochar hechos pasados del autor, que quedan fuera del juicio de culpabilidad y que han influido en su carácter, en su personalidad”. También señaló que con la aplicación del mencionado instituto se infringe la garantía del ne bis in idem.

    Expresó el impugnante que se ha declarado reincidente a su asistido en virtud de una errónea interpretación del art. 50 del Código Penal,

    por cuanto deben extenderse los efectos de la declaración de prescripción de la pena, a la situación de la posible declaración de reincidencia, ya que no existe norma legal alguna que autorice la aplicación analógica entre ambos institutos, que en el caso que nos ocupa funcionarían ‘in malam partem’

    . En tal sentido, manifestó que “una pena cumplida no es lo mismo que una pena prescripta” y “no existe norma alguna que habilite al magistrado a la realización de una interpretación de este tipo, entendiendo esta defensa que de una pena prescripta no se puede desprender ningún tipo de efectos en perjuicio del condenado” -fs. 331-.

    Por otro lado, el recurrente se agravió de que en autos no se satisface el requisito de “cumplimiento parcial” de la condena en los términos del art. 50 del Código Penal. Ello así, puesto que Z. sólo cumplió dos de los siete años de prisión oportunamente impuestos y ello no es suficiente “para la resocialización del individuo en vista a los fines de la función de la pena” -fs.

    332-. En tal sentido, dijo que el cumplimiento de las dos terceras partes de la condena es una postura que “pareciera ser la más respetuosa de principios constitucionales” -fs. 337-.

    Por último, la defensa cuestionó la declaración de reincidencia “sin que existiera requerimiento fiscal al respecto, y sin que dicha cuestión hubiera sido motivo del acuerdo al que arribaron las partes”. Asimismo,

    indicó que “la intempestiva declaración de reincidencia se produce con una diferencia de más de un mes en relación a la sentencia condenatoria ... sin que hubiera variado la situación en relación a las circunstancias tenidas en cuenta 2

    Causa Nro. 11

    Z., C. s/ recurso de Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. al momento del dictado de la condena

    -fs. 337 y vta.-.

    °

  3. ) Que durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del art. 466 ibídem el señor Fiscal de Cámara ante esta instancia presentó el escrito glosado a fs. 387/388, postulando el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa, con citas de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Cámara.

    °

  4. ) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación.

    II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, inc. 1° del C.P.P.N. es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la recurrente invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

    III-

    A) Si bien el instituto de la reincidencia puede implicar la puesta en crisis del principio de culpabilidad por el hecho según el modo en que se encuentre contemplado en la legislación penal, lo cierto es que en nuestro ordenamiento jurídico y conforme ha sido aplicado en la presente causa no se observa dicha afectación ni la defensa ha logrado demostrarlo.

    En tal sentido, al no incorporar nuevos argumentos ni demostrar el error de la doctrina sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el agravio se torna insustancial. Al respecto cabe recordar que la reincidencia 3

    según ha sido interpretada en este expediente, supone una más intensa falta de fidelidad al derecho y una menor receptividad preventivo especial, por lo que consulta adecuadamente las exigencias fundamentales del principio de culpabilidad y las funciones de la pena. Desde esa perspectiva, no hay violación alguna al principio de ne bis in idem, pues el sujeto es juzgado por su actuación concreta en el hecho, conforme también a su específico marco de motivación normativa.

    La naturaleza de la reincidencia en nuestro sistema -art. 50 del Cód. Penal- permite la distinción en términos de valoración, entre quienes cometen un nuevo delito, respecto de aquéllos que no exteriorizan esa persistencia delictiva. Los primeros muestran en principio un mayor desprecio hacia la pena en razón de que ya la han sufrido cuando les fue impuesta. El autor que ha experimentado el encierro que importa la condena, y a pesar de ello, reincide, demuestra su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce. Ese desprecio por la pena anterior se refleja en una mayor culpabilidad que autoriza una reacción más intensa frente al nuevo hecho (confr.: Fallos: 308:1938 y 311:1451

    y voto del juez P. en autos G560.XL. “Recurso de hecho G., M.E. s/ robo en grado de tentativa” -causa N°

    1573- rta. 5 de septiembre de 2006).

    En el marco de lo expuesto precedentemente considero que el instituto de la reincidencia que establece el art. 50 del Código Penal no vulnera ninguna de las garantías que consagra nuestra Carta Magna de acuerdo a la hermeneútica utilizada en este expediente.

    B) En esa línea, la reincidencia en la actual sistemática del Código Penal encuentra legitimación sólo a partir de una interpretación material respecto al efectivo padecimiento de la sanción, por eso se denomina “real o “verdadera”. Explica C. que la única razón aceptable de la reincidencia “... está...en la insuficiencia demostrada por el mismo reo con su propio hecho,

    Causa Nro. 11

    Z., C. s/ recurso de Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. esto es...con su desprecio por la primera pena....cuando...

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