Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Mayo de 2023, expediente CAF 015705/2021/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

CAF 15705/2021

ZARZA, A.E. c/ EN - M JUSTICIA Y DDHH - SPF - DTO 586/19 s/

PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 19 mayo de 2023.- AFB

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución del 23 de noviembre de 2022, el Sr. Juez de primera instancia rechazó la excepción de falta de agotamiento de la instancia administrativa opuesta por la parte demandada, con costas (arts. 68 y 69 del CPCCN).

  2. Que, disconforme, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación el día 30

    de noviembre de 2022, fundado el día 23 de marzo de 2023; corrido el pertinente traslado, la parte actora formuló sus réplicas el 27 de marzo de 2023.

    Sostuvo que el señor juez a quo –al rechazar el planteo de falta de habilitación de instancia– había interpretado y aplicado en forma incorrecta los precedentes “D.” y “R.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Señaló, en tal sentido, que en el precedente “D. –que tenía una temática de fondo completamente diversa al presente y similar a “R., y versaba respecto de la caducidad del derecho del administrado, transcurrido el tiempo que el artículo 25 de la ley 19.549 otorga para acudir en sede judicial a la impugnación del acto que finaliza la vía administrativa– sí se había transitado la instancia administrativa previa; coincidentemente con la solución que su parte propicia como adecuada al caso.

    Destacó, además, que el precedente “R.” no podía servir como fuente de derecho para el presente, toda vez que, a diferencia de lo que sucediera en aquél, no se han probado alegaciones que hagan presumir que el agotamiento de la vía administrativa fuere fútil. A su vez, puso de relieve que en aquel fallo se había examinado un tema propio del marco regulado por la ley 21.695 y el decreto 1866/83, por lo que el agotamiento de la vía administrativa se trató con referencia a ese procedimiento, el cual tiene un cauce recursivo específico.

    Advirtió que la única opción válida en la que correspondería la aplicación analógica de la doctrina emanada de los precedentes citados sería en el entendimiento de que ceñirse a las disposiciones de los artículos 23 y 24 de la ley 19.549, o en su caso el 30, lesionaría, restringiría o disminuiría derechos. Y,

    en el caso, ni la parte actora ni la decisión apelada proporcionaron argumento alguno que diera cuenta del modo en el cual se veía restringido, lesionado o disminuido el derecho de defensa de los agentes a la tutela judicial efectiva por aplicación de las reglas de habilitación de la instancia.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Esgrimió, en suma, que se debe estar al régimen general para la impugnación judicial de los actos administrativos –Título IV de la ley 19.549– no sólo porque así lo exige el decreto 722/96 en su artículo segundo, sino porque es la solución que mejor se condice con el artículo 16 de la Constitución Nacional. Sostuvo que, aun cuando se considerara que en autos no se cuestiona acto administrativo alguno y que -por lo tanto- no correspondería la vía impugnatoria,

    la contraria debería haberse ceñido a las reglas de la vía reclamatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 19.549.

    Además, puso de relieve que en nuestro sistema la aplicación de un precedente no tiene naturaleza coercitiva sino una fortaleza persuasiva y moral, y su seguimiento persigue objetivos de celeridad y economía procesal.

    Finalmente, cuestionó la imposición de las costas.

  3. Que, el 20 de abril de 2023, emitió su dictamen el Sr. Fiscal General y propició el rechazo de la apelación intentada por la parte demandada.

    A ese fin, señaló que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció

    sobre la materia bajo examen en reiteradas oportunidades (Fallos: 311:255;

    312:1250; 322:551 y 329:2886).

    Destacó, en tal sentido, que en el último de los precedentes que citó (Fallos:

    329:2886) “D., el Alto Tribunal sostuvo que los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa previstos en la ley 19.549 no eran aplicables en el ámbito de las fuerzas armadas y de seguridad, criterio que no varía aun cuando el decreto 9101/72 fue derogado por el 722/96 (modificado por el dto.

    1155/97), puesto que la aplicación supletoria de la ley 19.549 a los procedimientos especiales no puede ser extendida a disposiciones restrictivas de derechos.

    Puntualizó que, sin perjuicio de la suficiencia de la doctrina indicada para el rechazo de la excepción opuesta por la demandada, cabía añadir que, conforme postulaba el Máximo Tribunal, “…la finalidad del reclamo administrativo previo ‘…consiste en producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, que dé a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado por los órganos inferiores (Fallos: 297:37;

    311:689; 314:725); en definitiva, sustraer a los entes estatales de la instancia judicial en una medida compatible con la integridad de los derechos, facultad de la que cabe prescindir en supuestos justificados, como, por ejemplo, cuando se advierte la ineficacia cierta de este procedimiento (Fallos: 312:1306, 2418;

    313:326). Ello, por cuanto son inadmisibles las conclusiones que conducen a un injustificado rigor formal (Fallos: 242:234; 267:293) y que importan asimismo un ilógico dispendio administrativo y jurisdiccional (Fallos: 314:725 y 324:3335)”.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Sobre tales bases, y en atención a la gran cantidad de acciones iniciadas en el fuero con objeto análogo al de autos, concluyó en que el agotamiento previo de la instancia administrativa devenía en un ritualismo inútil.

  4. Que la actora, agente del Servicio Penitenciario...

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