Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 7 de Junio de 2023, expediente CIV 053082/2005/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
Z., M.M.c.G., R.E. y otro s/ simulación
Expte. n.° 53.082/2005
Juzgado Civil n.° 50
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 07 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14
de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Z., M.M.c.G., R.E. y otro s/ simulación”, respecto de la sentencia de fecha 23
de junio de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA
APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
C.A.C. COSTA – RICARDO LI ROSI –
SEBASTIÁN PICASSO.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:
I. En la sentencia de fecha 23 de junio de 2022 se rechazó la demanda interpuesta por M.M.Z. contra R.E.G. e I.C.B.G., con costas por su orden.
La actora apeló la decisión el día 29 de junio de 2022, y expresa sus agravios mediante su presentación de fecha 16 de diciembre de 2022, los que son replicados por R.E.G. mediante su contestación de fecha 1 de febrero del año en curso.
Por su lado, el codemandado precedentemente aludido (R.E.G. apeló la sentencia el 30 de junio de Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
2022, quien manifiesta sus quejas a través de su escrito del 27 de diciembre del mismo año, las que son replicadas por la demandante mediante su presentación del día 6 de febrero del 2023.
II. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386, in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 272:225, entre muchos otros).
Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.
Por otro lado, considero necesario poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. En efecto, en virtud del principio tempus regit actum, la ley vigente al momento de la conclusión del contrato es la que determina, en cuanto al fondo y a la forma, las condiciones de validez del acto. Una ley nueva no puede anular un contrato válidamente hecho bajo la ley anterior, ni ella podría validar un contrato nulo a tenor de la ley precedente (R.,
P., Le droit transitoire, D., París, 2008, p. 190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni,
Buenos Aires, 2015, p. 91; H., P.D., en Heredia, Pablo D. –
Calvo Costa, C.A. (dirs.), Código Civil y Comercial comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2022, t. I, p. 106). Por consiguiente, el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior,
que mantiene ultractividad en este supuesto de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial (SCBA,
10/8/2016, “V., M.R.c.V., M.C. y otros s/
nulidad de donación; SC de Mendoza, 26/4/2016, “F., M.A. y otros c/ Baracat, J.A. y ot. s/ escrituración”).
Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
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No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”; idem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ daños y perjuicios”, expte.
n.° 11.725/2013; idem, 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes.
n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CCiv.yCom. de Azul, Sala II,
15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/
desalojo”, LL 2017-B, 109; G., J.M., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, LL 2015-F, 867).
En otro orden, señalo que, al cumplir en general los agravios de la demandante con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni,
O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102;
K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no haré lugar a la sanción de deserción que solicita R.E.G. en el apartado II de su presentación del 1 de febrero del 2023.
III. En resguardo de un adecuado orden expositivo,
corresponde efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.
M.M.Z., por derecho propio y en representación de su hijo G.R.G., inició una demanda contra R.E.G. –ex cónyuge de la primera, y padre del segundo– e I.C.B.G. por nulidad de acto jurídico por simulación y, en subsidio, de Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
inoponibilidad por fraude (fs. 739/745). En primer término, los actores señalaron que son acreedores del codemandado Roberto E.
Gieschen, en virtud de que este último aún no les abonó una deuda de alimentos reconocida a favor de cada uno de ellos en el marco del expediente “Z., M.M. c/ Gieschen, R. s/
alimentos”, n.° 104.780/2003, que en este acto tengo a la vista.
Asimismo, relataron que se encuentran tramitando los expedientes “Z., M.M. c/ Gieschen, R. s/ liquidación de la sociedad conyugal” (n.° 3.941/2004), “Z., M.M. c/
Gieschen, R. s/ daño moral” (n.° 43.387/2005), “Z.,
M.M. c/ Gieschen, R. s/ medidas precautorias” (n.°
71.707/2003) y “Z., M.M. c/ Gieschen, R. s/
divorcio” (n.° 118.271/1997) –todos los cuales también tengo a la vista–, y que su condición de acreedores también resulta de los procesos relativos a la liquidación de la sociedad conyugal (expte. n.°
3.941/2004) y de daños y perjuicios (expte. n.° 43.387/2005).
A continuación de lo anterior, los demandantes refirieron que el inmueble sito en esta ciudad en la calle Capital General R.F. n.° 2110, primer piso, unidad n.° 4, fue donado el día 1 de julio de 2003 por R.E.G. (padre de los demandados) a sus tres hijos, R., I. y A.G..
Seguidamente, describieron que el codemandado Roberto E.
Gieschen celebró un contrato de compraventa con su hermana I.C.B.G., mediante el cual el primero le vendió a la segunda la tercera parte indivisa del referido inmueble. Consideraron que dicho contrato de compraventa se trató de un acto jurídico simulado, a cuyo efecto repararon en lo siguiente: “1) el supuesto precio pagado no representa ni el 10% del valor real de la parte indivisa transmitida,
2) se trata de una compraventa entre hermanos que se presume sin duda simulada, 3) la adquirente no tiene ingresos para poder hacer frente a la compra (…), 4) La deuda en expectativa es anterior y conocida con anterioridad por el codemandado G. y su hermana a la fecha de la cesión cuestionada, 5) Surge de los autos denunciados como existentes entre las partes que el demandado ha tratado de defraudar a la actora y ocultarle la existencia de bienes (…), 6) Surge (…) que con anterioridad al pedido de certificado por Fecha de firma: 07/06/2023
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parte del E.R. por la venta se realizó un pedido de certificación para una donación con unos días de diferencia trabando la matrícula, pedido que sin duda se formalizó para realizar una donación simulada a su hermana viendo luego la conveniencia de hacer una venta los fines de que no fuera impugnada por esta parte (…), 7) Para finalizar dado que los ingresos que se han probado del demandado G. en el juicio que por alimentos se sigue entre las partes (…) resulta claro que R.G. no tenía problema de dinero” (sic, fs. 740 y vta.).
Concluyeron, con base en lo dicho, que “Estamos aquí frente a una simulación absoluta con una motivación dolosa de defraudar a sus acreedores y herederos forzosos por lo que debe decretarse la nulidad de la supuesta venta referida y volver las cosas a su estado original a los fines de trabar medidas de embargo sobre la parte indivisa que le corresponde al codemandado Gieschen” (sic,
fs. 741).
Al contestar la demanda, R.E.G. aseveró, ante todo, que los actores omitieron argüir de falsedad a la escritura pública mediante la cual se instrumentó el contrato de compraventa que cuestionan en su demanda, pese a ser –sostuvo– un requisito ineludible para el progreso de la acción intentada.
Asimismo, luego de efectuar una negativa pormenorizada de los hechos alegados en la demanda, dicho emplazado sostuvo que la presente acción es improcedente en virtud de que la actora tiene asegurado el...
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