Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Febrero de 2022, expediente CNT 019430/2014/CA002 - CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 19430/2014/CA2-CA1

AUTOS: “ZARLENGA, MARIANO ALBERTO C/ SAEVENT EMPRESA DE

SERVICIOS EVENTUALES S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 57 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. Contra la sentencia que le resultó desfavorable se alza la parte actora a tenor del memorial deducido el 13.05.2021. Tal presentación mereció la oportuna réplica de sus contrarias conforme contestaciones del 18.05.2021, 21.05.2021 y 01.06.2021.

    A su turno, la codemandada A.S.S. apela la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y la totalidad de los honorarios fijados en grado.

    Finalmente, el perito ingeniero y la perita médica cuestionan sus emolumentos por entenderlos reducidos.

  2. No se encuentra discutido en autos que el Sr. Z. ingresó a prestar servicios en A.S.S. el 26.06.2006 por intermedio de la empresa de servicios eventuales Saevent S.R.L. y que el 09.06.2008 padeció

    un accidente mientras cumplía sus labores de operario metalúrgico en el establecimiento de aquella. El accionante sostuvo que mientras se encontraba acomodando una viga, de gran peso, en un caballete que la sostenía, imprevistamente cayó la pieza sobre sus piernas, lo cual le provocó

    la fractura expuesta de sus miembros inferiores.

    Fecha de firma: 22/02/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

  3. El accionante se agravia porque se desestimó su pretensión de responsabilizar a quienes fueran sus empleadores y a la aseguradora por el pago de la reparación integral, a la que insiste tendría derecho a raíz de la minusvalía que padece en virtud de las lesiones sufridas. Indica que la jueza de grado no analizó apropiadamente el plexo probatorio (en especial la testimonial y la pericia técnica).

  4. El recurso prospera.

    En primer término me permito resaltar que no comparto el temperamento adoptado en origen respecto a que la demanda adolece de falencias que no superan la exigencia contenida en el art. 65 de la L.O.

    Por el contrario, observo que el actor fue claro en describir cómo fue que se accidentó: “…mientras se encontraba acomodando unas vigas en un caballete que las sostenía, imprevistamente en ese momento cae una viga sobre Z., específicamente sobre sus piernas. Tenía ambas piernas fracturadas en forma expuesta”.

    En tal sentido, considero que si bien se encuentra explicado de manera sucinta la mecánica y la cosa productora del daño, lo cierto es que el siniestro luce corroborado (v. en especial el informe técnico agregado a fs.

    719/726 conforme foliatura digital). El perito en la materia informó que “el accidente se encuentra registrado ante A.S.S.” (v. respuesta IV) a). Tal circunstancia me lleva a concluir que los recaudos establecidos en la norma adjetiva anteriormente señalados se hallan reunidos.

    Ahora bien, despejada tal circunstancia, en el plano probatorio, más precisamente de la prueba testimonial, rendida en extraña jurisdicción mediante oficio ley 22.172 a cargo del Juzgado de Paz letrado de Salto en la provincia de Buenos Aires, luce en autos la declaración del Sr. Cuello -

    ofrecido por el accionante- el cual corrobora las alegaciones expuestas por el Fecha de firma: 22/02/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    actor en su escrito inicial sobre las circunstancias que rodearon el infortunio denunciado.

    Del relato de fs. 419/vta. surge que “…M. estaba por la empresa Saevent que fue quien lo colocó en Acoplados Salto...medidas de seguridad ninguna, y elementos de seguridad nos daban botas con punta de acero,

    ropa de grafa y guantes...las tareas consistían en levantar fierros pesados y acomodarlos para ir armando cada unidad...el encargado M.G. me daba las instrucciones a mí y yo se las transmitía a M....se accidentó al mediodía, yo le pedí que me alcanzara un puente grúa, en el puente venían colgadas dos cadenas para poder levantar las vigas y al pasar por la cola de las vigas, una de las cadenas se engancha, levanta la viga y esta cae sobre M., él la quiere sostener pero no pudo hacerlo porque las mismas pesan más de mil kilos, yo y otros compañeros le sacamos la viga de encima pero M. estuvo más de cuarenta y cinco tirado esperando la ambulancia...el problema fue el puente grúa no tenía frenos y arrancaba solo. Después del accidente lo arreglaron...lo sabe porque fue compañero de trabajo de M....”.

    El testimonio anteriormente transcripto luce veraz y objetivo, siendo asimismo concordante y concluyente, dando suficiente razón de sus dichos,

    pues tuvo conocimiento directo y personal de los hechos en cuestión, tal como ha expresado la doctrina jerarquizada, “la explicación circunstanciada que el testigo debe dar acerca de cómo, cuánto y con motivo de qué ha conocido el hecho sobre el que depone” (KIELMANOVICH, J.L. -2004-

    Teoría de la prueba y medios probatorios, Tercera edición, ampliada y actualizada, Buenos Aires, Editorial Rubinzal- Culzoni), siendo un recaudo exigido expresamente por el art.445 del CPCCN, fundamental a los efectos de determinar el valor que debe atribuirse a la prueba testimonial.

    Luce preciso destacar que el Sr. Cuello prestó servicios para la aquí

    codemandada A.S.S. y esta situación, que no fue objetada,

    constituye un presupuesto básico fundamental para el análisis de la declaración, ya que es la fuente principal de donde formula sus dichos, esto Fecha de firma: 22/02/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    es, por haberse desempeñado junto con el actor y por ende, conocedora de las tareas realizadas por él, lo cual importa que posee un conocimiento directo de los hechos que, en base a lo señalado y las demás constancias de la causa, son objetivos, por lo que los acepto y otorgo valor probatorio (art.

    90 LO.).

    En virtud de lo explicitado, creo que el testimonio analizado ha descripto en forma objetiva y concordante las condiciones bajo las cuales el Sr. Z. cumplía sus funciones como operario en la firma accionada, sin incurrir en contradicciones ni en exageraciones que conduzcan a dudar de la veracidad de sus afirmaciones. Su testimonio ilustra de manera concreta el peso del agente productor del siniestro (viga de metal de más de 1000 kilos)

    como así también la mecánica de las tareas en la que accionante cumplía con su debito laboral.

    Por otro lado, a fs. 719/726 -conforme foliatura digital- obra la pericia técnica practicada por el Ingeniero G.H.C., en donde el especialista explicitó que: “...el lugar donde se produjo el accidente fue en la planta de ACOPLADOS SALTO SA cuando se estaba manipulando una viga con el puente grúa. Dicha viga se deposita en unos caballetes para luego trabajar sobre la misma. La lesión fue producida por la caída de la viga sobre las piernas del actor. El tipo de viga que provocó el siniestro ya no se utiliza en la empresa sin embargo el peso aproximando de una viga es de 1000 kg.

    La tarea de operario dentro del proceso de fabricación de acoplados tiene riesgos y en función del análisis de los mismos es que se deben desarrollar capacitaciones en la materia de higiene y seguridad en el trabajo especificas a cada puesto de trabajo, como también en la utilización de los elementos de protección personal por parte de los operarios. A raíz del infortunio la empresa modificó la forma de operación con las vigas y en la actualidad las mismas se apoyan en un banco de trabajo el cual impide el desplazamiento y caída de las mismas...”.

    Como se observa, el experto es coincidente con el testimonio reseñado y permite concluir que las tareas desarrolladas por el actor Fecha de firma: 22/02/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    implicaban un riesgo y que, en virtud del accidente sufrido, la firma demandada cambió la mecánica respecto a la manipulación de las vigas de hierro. Afirmó que, en la actualidad las mismas son colocadas en un banco de trabajo y no en un caballete -tal como lo denunció el accionante en su escrito inicial- impidiendo de esta forma su caída. Al momento de contestar las impugnaciones formuladas por A.S.S. no solo ratificó el peso y tamaño de las vigas productoras del daño, sino que enfatizó los riesgos que involucra la tarea de operario dentro del proceso de fabricación de acoplados (v. presentación del 24.02.2021).

    Esta pericia, analizada a la luz de las reglas de la sana crítica y advirtiendo que llega firme a esta Alzada, adquiere pleno valor probatorio,

    pues se halla sólidamente fundada en las conclusiones dadas por el profesional en ingeniería (arts 456, 476 y 477 C.P.C.C.N. y 93 L.O.).

    Como se observa, el riesgo o vicio de la cosa se encuentra dado en que una viga de 1000 kg. apoyada de manera incorrecta sobre caballetes que permitieron que este se desplace sobre las extremidades del Sr.

    Z., resultó la causa del accidente reclamado.

    Memoro que, conforme la doctrina sentada por el Alto Tribunal basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa para que quede a cargo de la demandada...

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