Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 039249/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 39249/2014

(Juzg. Nº 80)

AUTOS: “ZARCO, JOSE FELIPE Y OTROS C/ INSTITUTO SACRE COEUR

S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Los co-actores cuestionan que, pese a la declaración de rebeldía de sus oponentes, no se haya decretado la nulidad de los acuerdos transaccionales a los que arribaron ante el Seclo apoyados en un salario falso y en su estado de necesidad:

señalan que la intervención de un secretario gremial no es factor que legitime acuerdos viciados en su esencia.

El tema es delicado, en la instancia de grado, la juzgadora señaló que ”si bien la falta de contestación de demanda de los demandados torna aplicable la presunción de veracidad que establece el art. 71 LO, lo relevante es que la rebeldía no puede ser tomada como una suerte de carta blanca para viabilizar la demanda sin previo análisis de las cuestiones técnicas y la correcta aplicación del derecho (v. en un caso de similares aristas, lo decidido por la Sala I de la CNAT, autos “R.J.A.C.R.S. y otros Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

s/despido” SD Nº 84744 – 8/10/2007), en tanto la presunción se proyecta sobre los hechos lícitos, normales, posibles y verosímiles denunciados en el libelo de inicio, según las características de la relación concreta invocada. Así las cosas, los trabajadores afirman que en el acuerdo suscripto se consignó una remuneración menor que la realmente percibida y solicitan se declare la nulidad del acto administrativo de homologación. Dicho ello, véase que en ningún tramo de la demanda invocaron haber sido obligados o presionados de algún modo para firmar tal convenio, ni alegaron vicios de la voluntad. Asimismo, de los acuerdos acompañados se colige que los co-accionantes actuaron en instancia administrativa con asesoramiento del secretario general gremial de ATSA, señor H.A., por lo que tampoco podría sin más válidamente afirmarse que no comprendieron los alcances jurídicos de la eventual homologación de los acuerdos en cuestión. Por lo demás habiendo asumido como cierto que los convenios fueron homologados y ratificados por el Ministerio de Trabajo, también reconozco fictamente probada la autenticidad de los documentos adjuntados “acta de ratificación de acuerdo espontáneo”, de los que se extrae que el funcionario interviniente, Dra. Guerrero (unidad de acuerdos espontáneos, departamento de administración de Seclo), suscribió los instrumentos e hizo constar: “las partes ratifican la firma y contenido del acuerdo suscripto,

dejando constancia el funcionario actuante del cumplimiento de los recaudos exigidos por la norma reglamentaria, en cuanto a la libre emisión del consentimiento del trabajador, su discernimiento sobre los alcances del acto que otorga y su aceptación”. Amén de ello y en lo que resulta determinante los demandantes no alegaron en su presentación inaugural vicio en el consentimiento al momento de suscribir el convenio, por lo que no resulta posible tener por reconocidos hechos no invocados. No soslayo que los actores solicitan la aplicación del art. 954 CC (v. fs. 9), sin embargo, se limitan a mencionar la norma, sin explicar cuál sería la razón que la torna Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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aplicable, ni hacer alusión a ninguno de los recaudos que el dispositivo normativo exige para la configuración de lesión subjetiva, ya que no manifestaron haber sido víctimas de violencia, intimidación o simulación al momento de firmar el acuerdo. Como corolario de lo hasta aquí analizado, no habiéndose invocado la existencia de vicio alguno en la celebración del convenio del 3.5.2012 que habilite la declaración de nulidad de los acuerdos celebrados ante la autoridad”.

En otras palabras, el fallo es sólido y fundamentado y,

pese a ello, no puedo compartir su conclusión. Paso a explicarme, según la lectura de las actas celebradas en el Seclo en mayo de 2.012 lo que se documentó es el pago de una indemnización por antigüedad en los términos del art. 245 de la LCT pero se lo hizo tomando como referencia valores menores a los devengados durante el curso de la relación de trabajo.

Obsérvese que la remuneración atribuida a Z. fue de $ 3.069

(ver fs.28) a S. de $ 2517 (ver fs. 39) y a R. $ 3.960

en base a una ruptura de la relación de trabajo que data del mes de marzo de 2012 (ver fs. 51) y esto sirvió para estimar la razonabilidad de los pagos acordados, esto es $ 12.889 para el primer actor –por una antigüedad de tres períodos-; $ 11.578

para S. por una antigüedad de cuatro periodos y $ 42.656

para R. por una antigüedad de trece, pero los salarios citados resultan sustancialmente inferiores a los documentados ante la AFIP para expedir las certificaciones de servicios y aportes pues ascienden a $ 4.553,52 para Z. (fs. 30), $

3.793,23 para S. (fs. 43) y 6.133,51 para R. (fs. 55)

y ello torna operativo el art. 954 del Código Civil Velezano -vigente al momento de los hechos en disputa- aun cuando haya intervenido un funcionario gremial para instrumentar los acuerdo transaccionales referidos.

Ello por cuanto, si bien la presunción de veracidad que establece el art. 71 LO no puede funcionar como una suerte de Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

carta blanca para viabilizar reclamos como el que nos ocupa,

tampoco puedo olvidar que debo tener por cierto que la demandada incurrió en mora en el pago de retribuciones salariales, que impuso el despido verbal sin justa causa a los trabajadores y que éstos suscribieron un acuerdo conciliatorio sobre bases falsas como medio técnico para percibir una compensación patrimonial por ruptura de la relación de trabajo en forma inmediata, evitando un largo periplo judicial.

El art. 954 del Código Civil Velezano establece, en la parte que nos interesa, que “podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra,

obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación” aclarando “se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones” y, en el sub-lite, es precisamente la discordancia entre la retribución denunciada en los acuerdos ante el Seclo y la que surge de la constancias objetivas obrantes en la causa -es decir las certificaciones de servicios y aportes Anses formulario PS. 6.2.- la que revela la idoneidad del acuerdo transaccional celebrado como adecuada composición de los derechos e intereses en litigio.

Los co-actores reclaman diferencias indemnizatorias por antigüedad, indemnización por preaviso, las multas reglamentadas por los arts. 2º de la ley 25.323, 80 y 132 bis de la LCT e importantes diferencias salariales (ver liquidaciones obrantes a fs. 11, 14 vta. y 18 vta.) y varias de sus pretensiones patrimoniales son improcedentes porque comparto lo dicho por la magistrada de grado respecto a que la rebeldía no puede ser tomada como una suerte de carta blanca para viabilizar cualquier tipo de reclamo (ver precisiones efectuadas supra)

Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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En el caso, se persigue se aplique a la parte empresaria la punición del art. 80 de la LCT por entender que las certificaciones entregadas eran incompletas e insuficientes pero: a) los instrumentos que los interesados acompañaron en autos demuestran que la documentación que les fue entregada preserva sus eventuales derechos previsionales dando fe de la existencia de la relación de trabajo y de las condiciones de prestación servicios, esto es categoría laboral, período trabajado y retribuciones devengadas; b) no se denunció ni tardía inscripción registral, ni pago clandestino de salarios por lo resulta abusivo el reclamo efectuado en la materia sobre la base de un formalismo infecundo ya que el principal objetivo que llevó a la sanción de la ley 25345 fue combatir la evasión fiscal, es decir una ilicitud que no fue acreditada en el proceso.

Paralelamente, corresponde el rechazo el rechazo de la punición del art. 132 bis de la LCT porque la ilicitud que dicha norma reglamenta no ha sido acreditada. Cabe señalar, en tal sentido, que la rebeldía procesal es un factor insuficiente para justificar la aplicación del régimen punitivo del art. 132

bis de la LCT pues la presunción de veracidad sólo alcanza a los hechos verosímiles, pertinentes y lícitos y no puede proyectar sus efectos sobre un ilícito como el tipificado en dicha norma (F.M., “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, t. II, p. 1299; C.. Sala I, 10/3/03, “D.c.H.S., DT 2003-B-1379; íd. 30/8/12, “B.c.P.. Torre 1”; Sala III, 28/6/04, “B. c/Bueno”, DLSS 2004-1127; 20/11/07,...

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