Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 27 de Marzo de 2015, expediente CNT 027745/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104246 EXPEDIENTE NRO.: 27745/2010 AUTOS: Z.R.A. c/ EMPRESA DISTRIBUIDORES SUR S.A. EDESUR SA s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de marzo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 336/50 –demandada- y 257/58 –actora-, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, las recurrentes cuestionan la imposición de costas, la accionada critica la regulación de honorarios dispuesta a favor de la contraria y del perito contador, por estimarla elevada, mientras que este último y el letrado apoderado del actor los apelan, por reputarlos insuficientes.

La parte demandada se queja por la aplicación al sublite de lo dispuesto en el art. 29 de la LCT. Reitera los términos del responde en el sentido de que el actor era empleado de Latin American Postal S.A. (LAP) y sostiene que no se acreditó la intermediación ilícita que contempla la norma de referencia.

Analizada la causa, en el contexto de las alegaciones formuladas y la prueba producida en el marco del principio de la sana crítica, adelanto que los agravios vertidos por la accionada no tendrán favorable andamiento.

Ello por cuanto, tal como sostuvo el sentenciante de grado, quedó

acreditado por vía de la prueba testimonial (L. –fs. 207- y A. –fs. 246-) que el demandante se desempeñó en beneficio de Edesur S.A., siendo contratado por sucesivas intermediarias, encontrándose entre las últimas CAM S.A. y LAP, empresas donde cumplió tareas de colocación de medidores, cajas de medidores, y otras con elementos de Edesur, bajo órdenes de personal de esta última.

Edesur no controvierte la valoración de las probanzas colectadas y, al mismo tiempo, no demostró las razones por las cuales habría contratado al accionante a través de terceras empresas, a lo que cabe agregar que al responder la citación de tercero, LAP afirmó que su objeto social era “entre otros, distribución y reparto de Fecha de firma: 27/03/2015 correspondencia privada, servicio de cadetería, mensajería y tareas de logística en Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO general…”, sin apreciarse la vinculación entre dichos servicios y las tareas que realizaba el demandante con los medidores, arriba descriptas, y propias del giro comercial de Edesur (fs. 122vta).

Todos estos elementos, que –reitero- no han merecido cuestionamiento alguno en esta instancia por parte de Edesur, me llevan a coincidir con lo expuesto por el judicante de grado en cuanto a que debe reputarse a la recurrente como verdadera titular del vínculo contractual, mientras que LAP y las que asumieron idéntico papel con anterioridad, devinieron en intermediarias fraudulentas (arts. 14 y 29 de la LCT).

Por ello, propongo confirmar el decisorio de grado en cuanto de tal modo dispone, así como también cuando condena a Edesur a entregar al accionante el certificado de trabajo previsto por el art. 80 del citado cuerpo legal y al pago de la multa allí

contemplada, pues el único argumento vertido por la recurrente en pos de descalificar tales aspectos de la sentencia se basa en que no habría sido la empleadora, postura que he propuesto desestimar.

Del mismo modo, el argumento esgrimido en torno a la imposibilidad de certificar los aportes realizados a favor del actor no resulta atendible por cuanto, la aplicación al subjúdice de las previsiones del art. 29 antes mencionado...

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