Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 29 de Agosto de 2014, expediente FCR 031000358/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la N.ión Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 31000358 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de agosto de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer de los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “ZARATE, PAULINO c/ ESTADO NACIONAL -

MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA ARGENTINA (D. - DISA)

s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 31000358/2011, provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 44/45, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

El Dr. J.M.L. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 44/45, que no hace lugar a la demanda interpuesta contra el Estado N.ional-Ministerio de D.ensa-

    Armada Argentina (D.), le impone las costas al actor en su carácter de vencido y difiere la regulación de los honorarios hasta tanto se acredite por los letrados la situación tributaria y previsional vigente, se alza la parte accionante por medio de uno de sus apoderados a fs. 52 expresando agravios a fs. 59/60vta.

    A fs. 51/vta. mediante sentencia interlocutoria, habiendo cumplimentado los representantes de la demandada las exigencias requeridas por la sentenciante, resuelve regular los honorarios de los Dres. G.V. y F.P.T. en forma conjunta- aclarando que no se contempla el impuesto al valor agregado- en la suma de pesos mil ($1.000), decisión que es apelada a fs. 65 por ambos letrados, por considerarlos bajos.

  2. La pretensión consiste en que la demandada se abstenga de continuar reteniendo al actor -personal de la Prefectura Naval Argentina- el porcentaje que actualmente se deduce (6%) a agente activo y/o pasivo en concepto de aporte a la Obra Social (Dirección de Salud y Acción Social de la Armada (D. o DISA), por aplicación de las Resoluciones Administrativas del J. de Estado Mayor (JEMGA)nº1126/93, 1146/93 y 74/09 y por el Dec. N.. 1478/08, debiendo limitarse el aporte por dicho concepto al 3%, como también la suma que actualmente se descuenta a los familiares afiliados por igual concepto, debiéndose descontar solo 1,5 %

    por cada uno de ellos.

    También peticiona que se ejerza el control jurisdiccional constitucional sobre el Dec. N..

    1408/08 y las Resoluciones Administrativas emanadas del JEMGA, nº 1126/93,1146/93 y 74/09, decretándose su invalidez por ser violatorias de derechos de raigambre constitucional y se restituyan las sumas ilegalmente descontadas por los conceptos arriba descriptos, conforme los términos del art.4027 inc.3 del Cód. Civil, con más los intereses calculados sobre cada retención mensual.

    A propósito del planteo de inconstitucionalidad se corre vista al Ministerio Público Fiscal quien dictamina que de los considerandos de las resoluciones 1126/93,1146/93 y 74/09, no dejan dudas que el fin para obtener el incremento de las alícuotas ha sido el mantenimiento operativo del servicio de salud y que el planteo de inconstitucionalidad no procede pues no está

    Fecha de firma: 29/08/2014 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la N.ión Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 31000358 probado el obrar arbitrario, que la autoridad administrativa haya actuado fuera de un marco legal y mucho menos avasallando garantías constitucionales.

  3. El fallo desestimatorio del reclamo hace hincapié en que la Dirección de Bienestar de la Armada es solo un estamento administrativo que funciona en el seno de dicha fuerza, la cual gravita en la órbita del Ministerio de D.ensa y que carece de una personalidad jurídica propia.

    Y en este orden de ideas, expresa que debe necesariamente tenerse presente, como lo ha señalado la CSJN en el precedente “M., H. y otros c/ Policía Federal Argentina”, no es posible aplicar de manera analógica a este tipo de entidades el marco específico establecido en la ley 23.660 respecto a los aportes máximos a cargo de los afiliados.

    Entiende que el precedente citado de la CSJN es plenamente aplicable al caso de autos dado las similitudes existentes entre ambos, en uno la obra social de la Policía Federal Argentina y en el sublite, afiliados a la Dirección de Bienestar de la Armada.

    De esta manera, considera que las fundamentaciones expuestas en los considerandos de las resoluciones 1126/93,1461/93 y 74/09-que son materia de discusión en autos- no dejan lugar a dudas en cuanto a que el fin que se tuvo en cuenta para el incremento de las alícuotas ha sido el mantenimiento operativo del servicio durante períodos críticos.

    Expresa que dicha potestad es legitimada por el art. 24 de la ley de D.ensa N.ional y confirmada por la CSJN en el precedente citado al sostener que “aparece como legítima la adopción de medidas tendientes a mantener el nivel de financiamiento necesario para el normal desarrollo de los servicios de salud y las prestaciones que brinda la Obra Social de la Policía Federal Argentina…”.

    En otro orden, hace mención a que por imperio del art. 8 del dec. 1307/2012 mediante el cual se fijó el haber para el personal en actividad de la Gendarmería N.ional y Prefectura Naval Argentina, se derogó en el ámbito de las fuerzas de seguridad el alcance del dec.1478/2008, con lo cual en base a esta nueva normativa la autoridad de aplicación evaluara la razonabilidad y oportunidad en cuanto a la fijación de contribuciones extraordinarias para la finalidad de la Obra social referida.

    El apelante, tras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR