Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 21 de Marzo de 2023, expediente CNT 001798/2019/CA002

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE. Nº: 1.798/2019 (53.103)

JUZGADO Nº: 40 SALA X

AUTOS: “Z.P.F. Y OTROS C/ENTE NACIONAL

REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires.

El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos incorporados, los cuales merecieron las réplicas respectivas.

    Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

  2. ) Doy tratamiento a los agravios vertidos por el ENTE NACIONAL

    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

    De comienzo la demandada critica la decisión “a quo” de receptar la demanda iniciada por el coactor G.G., pese a que el mismo nunca cobró la gratificación extraordinaria ahora reclamada, por lo que entiende que las sumas pretendidas por ese concepto carecen del carácter de normales y habituales que viabilice su percepción.

    La crítica así formulada no tendrá recepción en este voto.

    Sin perjuicio que los términos argumentativos que se esbozan en este agravio no logran conmover los sólidos fundamentos expresados por la magistrada “a quo” -que se comparten- para admitir la acción iniciada por el mencionado demandante,

    lo concreto y relevante es que la parte no se hace cargo ni rebate de un modo eficaz que en la causa homónima que tramita por ante el Juzgado n° 27 del Fuero (“Z., P.F. y otros c/Ente Nacional Regulador de la Electricidad s/diferencias de salarios”,

    Expte. n° 73.259/2014) se hizo lugar al reclamo de este actor por las gratificaciones extraordinarias como las aquí reclamadas, pero correspondientes a los años 2012 a 2016

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    (sentencia confirmada a través del fallo de la Sala VI de esta Cámara del 31/10/2018),

    lo que deja sin sustento las argumentaciones articuladas y lleva al rechazo de este tramo de la queja.

  3. ) A su vez la demandada se agravia porque la sentenciante de grado concluyó que el cese del pago de la denominada “gratificación extraordinaria”

    efectuado por la demandada en forma habitual a partir del año 2012, con invocación del decreto 324/2011, no resultó justificado. Sostiene que no analizó la naturaleza jurídica del ente demandado y aduce que, si bien se encuentra sujeto en cuanto a sus derechos y obligaciones a las disposiciones de la L.C.T., financieramente depende del sector público nacional, que el ente no tiene total independencia, no es autónomo, es una entidad autárquica y que a partir del dictado del antes aludido decreto no debía, ni podía abonar la denominada gratificación por cuanto las normas a las que se encuentra sujeto financieramente no se lo permitían y afirma que la evaluación de desempeño exigida para el pago de la gratificación reclamada nunca fue dejada sin efecto.

    En atención a la naturaleza de la cuestión sometida a debate cabe memorar, como punto de partida, que el art. 8° del decreto 324/2011 establece que “A

    partir del 1 de enero de 2012 los pagos destinados a los agentes de las Jurisdicciones y Entidades del Poder Ejecutivo Nacional, los organismos descentralizados, las Instituciones de la Seguridad Social y las comprendidas en los incisos b), c) y d) del Artículo 8º de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, que contemplen conceptos no comprendidos en su sueldo mensual, normal, regular, habitual y permanente asignado en función de su cargo y categoría escalafonaria o de revista, aprobados por la legislación vigente, incluyendo los creados por normas especiales, deberán adecuarse a los requisitos, en el plazo que establezca la Autoridad de Aplicación del presente artículo, para confirmar su procedencia y, en su caso, limitar su alcance (…). Los regímenes, disposiciones y medidas cuya procedencia no se convalide quedarán sin efecto. La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público será el organismo con facultades para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación complementarias que resultaren pertinentes, incluyendo la identificación de los conceptos comprendidos en el primer párrafo del presente artículo.”

    La demandada insiste en esta instancia en su postura según la cual la “gratificación” en cuestión no habría integrado el salario de los trabajadores, pero no logra conmover del modo exigido en el art. 116 de la LO ninguno de los fundamentos que expuso la magistrada que precede para concluir del modo contrario a tal aseveración.

    Se recuerda que por expresa disposición de la norma de creación, las relaciones del Ente Nacional Regulador de la Electricidad con su personal se rigen por la Ley de Contrato de Trabajo (conf. art. 64 de la ley 24.065 “Las relaciones con su personal se regirán por la ley de contrato de trabajo, no siéndole de aplicación el régimen jurídico básico de la función pública”), de modo tal que la supresión del ítem salarial, sin ninguna contraprestación, contradice la prohibición de efectuar reducciones en el salario, establecida en el art. 131 de la L.C.T., así como a la imposibilidad de introducir cambios en los aspectos sustanciales del vínculo laboral de manera unilateral,

    conforme lo dispone el art. 66 del mismo ordenamiento y así cabe entender que la supresión del rubro en análisis afectó la percepción de importes de clara naturaleza remuneratoria y, como es sabido, la materia salarial es una de las condiciones esenciales del contrato de trabajo, cuya modificación, en perjuicio del trabajador, está vedada por expresas normas imperativas (cfr. el cit. art. 66), por lo que la empleadora no puede modificar unilateralmente la contraprestación remuneratoria a su cargo (arts. 130 y 131,

    L.C.T.), cuando las restantes modalidades del contrato de trabajo se mantienen inalteradas.

    A lo expuesto, cabe agregar que, en el marco de una relación de empleo privado como la del caso de los actores, la reiteración del pago de la gratificación inicialmente voluntaria otorgada por el ente empleador y que no se hallaba sujeta a ninguna consideración para su percepción la tornaba exigible en períodos posteriores,

    ello de conformidad con la doctrina del viejo fallo plenario Nro. 35 dictado en autos "P., C.A.c.S." de fecha 13/09/1956 que resulta de aplicación al Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    caso y según el cual “Las gratificaciones otorgadas en forma habitual dan derecho, en principio, a reclamar su pago en períodos sucesivos y, por consiguiente, autorizan a recurrir a la vía judicial para exigirlas compulsivamente, salvo que se acredite, por quien lo afirma, que reconocieron como causa servicios extraordinarios o que no se hayan cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron en otras oportunidades"

    (art. 303, C.P.C.C.N.).

    Con tal premisa, partiendo de un rubro de naturaleza salarial, se colige que su supresión afectó el principio de irrenunciabilidad del art. 12 de la L.C.T. en la medida que hay un derecho adquirido respecto del cobro de la remuneración debida,

    cualquiera fuere el modo de su composición o estructura. Al respecto tiene dicho el más alto Tribunal que el empleador puede modificar –incluso unilateralmente- las modalidades de determinación de la retribución, siempre que tales cambios sean razonables en su composición y no disminuyan ni desjerarquicen el salario (CSJN,

    decisión del 02-10-90, in re “F., M.D.c.ón Universidad de Belgrano”,

    Fallos: 313:978; y “Felauto, M.Á. c/ Mercedes Benz Argentina S.A.”, decisión del 9-4-91, Fallos...

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