Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Julio de 2015, expediente Rl 118575

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"Z., M.C. C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS".

//Plata, 1 de julio de 2015.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores G., K., P. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial La Plata, en lo que interesa, hizo lugar a la acción iniciada por M.C.Z. y, en consecuencia, condenó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires al pago de la suma que especificó en concepto de reparación integral, con sustento en el derecho común, en virtud de la incapacidad permanente parcial que porta la actora a raíz del accidente sufrido. Sobre dicho monto dispuso aplicar intereses, desde la fecha de exigibilidad del crédito, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, declarando -al efecto- la inconstitucionalidad de la ley 14.399, que modificó el art. 48 de la ley 11.653 (fs. 251/263 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la Fiscalía de Estado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 275/278 vta.), el que fue concedido a fs. 280 y vta.

    En lo sustancial, se agravia respecto de la aplicación de la tasa de interés "pasiva digital" de la mencionada entidad bancaria, denunciando la transgresión de la doctrina legal de esta Corte en la materia.

  3. El recurso no prospera.

    1. De manera liminar, se impone señalar que el recurso ha sido bien concedido pues esta Corte, en la causa Rl. 118.131, "V.", resol. del 3-XII-2014, resolvió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, que consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial, excepción que también resulta aplicable en los supuestos en que éste deduzca un recurso extraordinario en representación de Provincia A.R.T. S.A. (decreto 3858/2007), criterio que ha sido reiterado en los precedentes Rl. 118.390, "G." y Rl. 118.168, "Grismau", ambas resols. del 26-III-2015; Rl. 118.403, "Brunch" y Rl. 118.193, "L.", ambas resols. del 1-IV-2015; entre otras, sin que se adviertan aportadas razones que justifiquen -en la especie- apartarse de la doctrina allí establecida por este Tribunal (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812).

    2. Sentado lo expuesto, se observa que, en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado...

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