Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Abril de 2023, expediente CNT 039837/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 39837/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA N° 87036

AUTOS: “ZARATE, J.R. y Otro c/ WALMART ARGENTINA S.R.L. s/

Despido” (Juzgado Nº 38).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,

a los 4 días del mes de abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; la doctora B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia digitalizada el 23/02/2023 que admitió las acciones por despido promovidas por J.R.Z. y M.A.Z. contra Wallmart Argentina SRL, se agravia la parte demandada en los términos y con los alcances que surgen del memorial incorporado el 02/03/2023, replicado por su contraria con fecha 10/03/2023.

En primer lugar, la parte demandada cuestiona la sentencia de grado en la medida en que no consideró acreditadas las causales extintivas invocadas por la ex empleadora, desestimando el valor probatorio de las pericias contable e informática,

pese a que acreditarían la justa causa extintiva invocada al rescindir los vínculos de marras, lo que habría sucedido el 24 de septiembre de 2019, cuando la actora fue notificada personalmente al presentarse en la empresa.

Por otro lado impugna la admisión del agravamiento previsto por el art. 80 LCT, sin tener en cuenta que al momento del despido, las certificaciones respectivas fueron puestas a disposición de las trabajadoras en tiempo y forma y que no obstante ello, no fueron retiradas por sus destinatarias, destacando que a todo evento, tales documentos carecen de valor en la actualidad en atención a los asientos en los organismos respectivos.

Por último, la demandada impugna lo decidido en materia de honorario, por estimarlos elevados y con fundamento en el precedente de la CSJN en autos B., cuestiona la tasa de interés aplicada en la instancia anterior por estimarla desproporcionada. Por ello, solicita se desestime la sentencia y se rechace en su totalidad la acción así entablada.

El magistrado a quo concluyó que en el caso de marras no se habían acreditado las injurias invocadas por la empleadora; en tal sentido explicó que en el caso “(…) no obra elemento probatorio que acredite la conducta que se les atribuyen a las trabajadoras como causal de su desvinculación, por lo que sólo cabe juzgar de injustificada la medida disolutoria decidida (conf. art. 242 LCT). En efecto, por Fecha de firma: 04/04/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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resoluciones de fs. 310 y 338 se tuvo a la demandada por desistida de la prueba testimonial aportada. A ello se suma el desconocimiento de la parte actora a la documental acompañada y la falta de acreditación de los documentos descalificados por éstas. Por lo demás, nada aporta en este tramo del análisis la prueba pericial contable producida (….) mientras que lo informado por el perito informático no resulta de una entidad suficiente ni reviste de fuerza probatoria ni convicción para acreditar la tesis de la empleadora (…)”, por lo que procedió a admitir las consecuencias indemnizatorias previstas para el caso de un despido incausado.

II- Liminarmente diré que más allá del acierto o no del planteo formulado por el recurrente respecto de la fecha en que se habrían formalizado los despidos de marras, lo concreto es que éste planteo no resulta atendible, no solo porque contradice abiertamente la fecha referida en el responde (11 de mayo de 2018 -

cft. fs. 228 y vta.), sino porque la data de despido que ahora se invoca -24 de septiembre de 2019- recién fue planteada al tiempo de expresar sus agravios contra la sentencia definitiva de la anterior instancia, sin haber sido sometido oportunamente a conocimiento del Sr. juez de grado, por lo que de conformidad con lo normado por el artículo 277 del CPCCN, este tribunal no puede expedirse sobre dicha defensa.

Efectivamente, el citado artículo al referirse a los poderes del tribunal dispone: “El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”. En concreto, la jurisdicción de la Cámara está

limitada por el alcance de los recursos concedidos y por los hechos, pretensiones y defensas expuestos en los escritos introductorios del proceso, todo lo cual determina el ámbito de su facultad decisoria, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 229:953; 230:478; 302:263; 307:948; 313:528; 315:127; 318:2047; 319:2933;

325:603; 330:4015; 332:892, entre muchos otros).

III- Aclarado ello, conforme las manifestaciones planteadas por el apelante, el llamado primer agravio deviene inexistente ante la ausencia concreta de fundamentos que lo sustenten, pues la mera referencia efectuada en orden al valor probatorio que el apelante atribuye a las pericias contable e informática, no constituye agravio concreto en la medida en que no aporta elementos objetivos que demuestren en forma fehaciente e inequívoca la detección de algún error o la inadecuada valoración probatoria efectuada por el a quo, sin formular concretamente a esta alzada los fundamentos por los cuales dichos medios periciales acreditarían las circunstancias que motivaron el despido de las accionantes.

Recuérdese que la causal de despido fue explicada en el responde al sostenerse que “Los hechos concretos que motivaron el despido por pérdida de Fecha de firma: 04/04/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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confianza de la accionante ocurrieron los días 23/03, 25/03 y 31/03/2018

respectivamente, en donde luego de una investigación interna y/o averiguaciones realizadas por mi representada se ha podido corroborar que la Sra. ZARATE

JOANNA RUTH en el marco de sus funciones en el sector de cajas, ha incumplido con procedimientos internos relacionados a la utilización de claves y devolución de productos, incurriendo de esta forma en graves y reiterados incumplimientos a las políticas y reglamentos internos de la compañía, los cuales en su calidad de empleada...

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