Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Diciembre de 2020, expediente CNT 044310/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

E.. Nº 44310/2016/CA1

E.. nº CNT 44310/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84705

AUTOS: “ZARATE, FRANCISCO EMANUEL C/ FAST FOOD SUDAMERICANA

S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 38).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de DICIEMBRE de 2020 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la instancia anterior (fs. 289/292), que rechazó

el reclamo indemnizatorio incoado en autos y admitió el planteo fundado en el daño moral reclamado, se alzan ambas partes a tenor de los respectivos memoriales adjuntos en autos en forma digital, que del mismo modo fueron replicados por ambas partes oportunamente.

II- Ahora bien, el recurso articulado por la parte demandada se encuentra dirigido a cuestionar la decisión de grado que los condena solidariamente al pago de la suma de $

62.000 (v. fs. 292) monto que corresponde a la condena dispuesta en la instancia de origen, que resulta inapelable en los términos del art. 106 L.O. En efecto, esa norma dispone que serán inapelables todas las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187 y en el sub lite, al momento de concesión de los recursos (15 de julio 2020), el monto de apelabilidad ascendía a $

81.000, de manera que la suma cuestionada en autos es inferior a aquel tope. Desde este punto de vista y a fin de responder cabalmente a los argumentos expuestos por la demandada al fundar su posición en torno a la apelabilidad de la condena, cabe señalar,

que no corresponde considerar para tales efectos los intereses del capital que se cuestiona, pues bastaría el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite de apelabilidad establecido por la ley procesal.

Por lo expuesto, sugiero que se declare mal concedido el recurso interpuesto por la parte demandada.

III- Por una cuestión estrictamente metodológica y para una mejor comprensión de las cuestiones traídas a esta alzada, corresponde puntualizar que arriba firme el acogimiento favorable del daño moral invocado en la demanda, el cual, a tenor de lo Fecha de firma: 23/12/2020

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

decidido por el juez a quo, fue consecuencia de los malos tratos proferidos hacia la persona del actor por parte de G.C., quien fuera su supervisora y superior jerárquico, que con su accionar ha configurado las notas típicas de violencia laboral o de abuso de poder, lesionando la integridad moral del actor y sustentado la condena impuesta - extremo que permanece firme en esta alzada -.

Sentado ello y a fin de analizar los planteos recursivos articulados por la parte actora en orden al rechazo de la acción por despido, resulta necesario señalar que del relato inicial surge que el día 4 de septiembre de 2015, al actor le fue negado el ingreso a su lugar de trabajo.

De las constancias telegráficas surge que por ello, el día 07 de septiembre de 2015 el actor intimó a la demandada reclamándole específicamente que aclare la situación laboral, ante la negativa de tareas injustificada, bajo apercibimiento de injuria y que en esa misma fecha la demandada lo intimó telegráficamente a fin de que retome tareas y a justificar las ausencias ocurridas desde el 4 de septiembre, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de abandono de trabajo.

Surge además que con fecha 14 de septiembre de 2015, el actor rechazó la carta documento antes mencionada y se consideró despedido en los términos de la Cd 635163297, que en lo principal dispuso que (…) persistiendo la negativa de tareas, su actitud está dirigida a desvirtuar su responsabilidad e incumplimiento, en consecuencia hago efectivo apercibimiento y me considero injuriado y despedido por su exclusiva culpa. I. para que dentro de los dos días hábiles abone la indemnización por antigüedad, preaviso, vacaciones, aguinaldo y horas extras trabajadas, bajo apercibimiento de accionar judicialmente (…).

Todas las comunicaciones mencionadas se encuentran debidamente certificadas a través de los informes emitidos por Correo Oficial a fs. 112 y 117.

El señor J. de grado, luego de valorar el intercambio telegráfico habido entre las partes...

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