Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 6 de Julio de 2022

Presidente554/22
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

REGISTRADA BAJO EL Nro. 140, F° 351, T° 26.-

En la ciudad de Santa Fe, a los 06 días del mes de Julio del año dos mil veintidós se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D., S.J.B. y C.E.D., para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la citada en garantía en fecha 22/09/21 (fs. 253) y por la demandada Nueva Empresa Ciudad Esperanza SRL en fecha 27/09/21 (fs. 255) de estos caratulados: "ZARATE DELICIA ANALIA C/ NUEVA EMP CIUDAD ESPERANZA SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Cuij N° 21-26294057-5) contra la sentencia pronunciada en fecha 20/09/21 (fs. 239/249) por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito N°19 en lo Civil, Comercial y Laboral de Esperanza, habilitada la instancia de grado por las providencias del 29/09/21 y 06/10/21 (fs. 254 y 257). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta primero B., segundo Dellamónica y tercero D..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿proceden los recursos de nulidad?

Segunda

en caso contrario, ¿es justa la sentencia?

Tercera

¿qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez Barberio dice:

  1. - Que al recurrente Nueva Empresa Ciudad de Esperanza SRL se le ha corrido el traslado dispuesto por el artículo 364 del Código Procesal Civil (vid. decreto a fs. 278 y cédula a fs. 279). Habiendo vencido el plazo otorgado al efecto, el recurrente no expresó agravios por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento previsto en el ordenamiento y, consecuentemente, tener por desierto el recurso.

    1.1.- Que la citada en garantía, Protección Mutual del Transporte Público de Pasajeros, dedujo recurso de nulidad conjuntamente con el de apelación. Sin embargo, al expresar agravios en esta instancia no ha mantenido la invalidez en modo autónomo. En efecto, no lucen agravios de nulidad, señalamientos de violación a las formas previstas para este tipo de juicio ni indefensión. Tampoco se advierten vicios que, por su grave defecto o comprometer el orden público, merezcan ser declarados de oficio por esta Alzada. Circunstancias por las que corresponderá declarar la deserción del recurso de nulidad (arts.125, 361, 364, 378 CPCC).

    Así voto.

    A la misma cuestión los jueces Dellamónica y D. expresan análogas razones a las vertidas por el Juez preopinante y votan en el mismo sentido.

    A la segunda cuestión el juez B. continúa diciendo:

  2. - En la sentencia aquí recurrida la jueza a quo resolvió: 1) hacer lugar a la demanda entablada por D.A.Z. y condenar a Nueva Empresa Ciudad de Esperanza SRL a abonar a la actora en el plazo de diez días, las sumas consignadas en el considerando precedente, conforme se describe en cada ítem, con más los intereses allí establecidos; 2) hacer extensiva la responsabilidad a Protección Mutual del Transporte Público de Pasajeros, conforme los alcances de la póliza contratada (art. 118 Ley 17.418), y en los términos allí consignados, con la limitación de la franquicia expuesta en el considerando; 3) imponer las costas a cargo de la demandada conforme lo establecido supra; y 4) diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique liquidación definitiva.

    Para fundamentar su decisión sostuvo -resumidamente- que: los presupuestos de la responsabilidad se analizarán a la luz del Código Comercial, en razón de que el hecho ocurrió en fecha 18/11/13, sin perjuicio que el Código Civil y Comercial de la Nación resulte aplicable a los daños y su cuantificación (...) que resulta innegable la aplicación del régimen establecido por el art. 184 Cód. Com., en tanto se trata de una responsabilidad objetiva, en donde se le impone al transportista una obligación resarcitoria, con o sin culpa de ella, salvo que demuestre el demandado algún eximente de su responsabilidad (...) que actora y transportista se encuentran vinculados por una verdadera relación de consumo, por lo que el proveedor del servicio asume una obligación accesoria de seguridad frente a los usuarios (...) que al demandado no le bastará con demostrar su falta de culpa para eximirse de responder, en tanto su responsabilidad es objetiva (...) que no obstante los escasos elementos de prueba, ha quedado demostrado que el accidente ocurrió, tal como lo expresó el propio conductor del colectivo, las testimoniales producidas y las constancias de la causa penal (...) que la demandada nada acreditó, limitándose la citada en garantía a alegar la finalización del contrato de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR