Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Septiembre de 2022, expediente CNT 025499/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 25499/2015

AUTOS: “ZARAGOZA, JUAN CARLOS C/ DEL 56 SRL Y OTROS S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 75 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 330/357 es apelada por el codemandado LUIS

    ALBERTO SESTO ARANA, por derecho propio y en su carácter de socio gerente de la empresa condenada, DEL 56 S.R.L. Dicha presentación mereció oportuna réplica del actor.

  2. Tengo presente que el señor J.a. rechazó -en lo principal- a la acción entablada por el Sr. ZARAGOZA, pues consideró que el despido dispuesto por su otrora empleadora -fundado en los términos del art. 244 de la LCT- resultó ajustado a derecho. De este modo, desestimó el reclamo de las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245, así como el de los incrementos establecidos en los arts. y de la LCT, aspectos que no han sido motivo de queja ante esta Alzada.

    Por el contrario, condenó solidariamente a los codemandados en autos -DEL 56 S.R.L., LA CORUÑA 2402 S.R.L. y LUIS ALBERTO SESTO

    ARANA- al pago de las diferencias salariales por categoría, los rubros remuneratorios adeudados -haberes de septiembre, octubre y noviembre de 2013, aguinaldo proporcional del segundo semestre 2013 y vacaciones Fecha de firma: 30/09/2022

    Alta en sistema: 04/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    proporcionales 2013-; además de las sanciones previstas por los arts. 80 y 132 bis de la LCT.

  3. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente examinar -en primer término- el agravio que objeta la procedencia de la sanción prevista en el art. 132 bis de la LCT.

    Memoro que su cuantía fue determinada por el sentenciante de grado en “…

    la suma de $ 12.081,52 nominales por cada mes de mora desde el mes siguiente a la intimación que le fuera cursada a la demandada el 20 de noviembre de 2013 hasta la fecha de acreditación en autos de la cancelación de los aportes adeudados con base en la retribución aquí reconocida como devengada por el accionante”.

    Es mi convicción que el agravio deberá tener favorable recepción,

    pues observo que el actor no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1º del decreto N° 146/01: dicha disposición instituye claramente los términos que debe contener la intimación allí prevista, recaudos, a mi juicio,

    insoslayables para admitir la aplicación de la sanción prevista y que no han sido satisfechos por el accionante. Al respecto, la norma mencionada establece que debe intimarse al empleador a fin de que “…dentro del término de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder,

    a los respectivos Organismos recaudadores…”. La finalidad de la norma es conminar al empleador a subsanar la falta y abonar la deuda que mantiene con los organismos de seguridad social (ver también in re “Estela Pérez c/Obra Social Unión Obrera Metalúrgica”, SD 84.938 del 17/12/2007); ante ello, como lógica derivación de lo anterior, la omisión de una idónea intimación previa, sella la suerte adversa del reclamo.

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Alta en sistema: 04/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    En el caso de autos, el actor prescindió de formular un emplazamiento concreto y preciso a fin de que los demandados ingresaran los aportes supuestamente retenidos, con más los accesorios que pudieren haberse devengado, con arreglo a lo establecido en el artículo 1º del decreto 146/01, ya citado (v. telegrama enviado por el Sr. ZARAGOZA en fecha 20/11/13, a fs. 97).

    Ese déficit me conduce a interpretar que se trató de una intimación defectuosa, y luego, inhábil para satisfacer la exigencia formal requerida por el precepto citado, omisión que obsta la procedencia de la sanción conminatoria pretendida (ver, en análogo sentido: CNAT, 13/03/2018, S.D.

    90.973, “F., W.D.c.S.G.S. y otros s/ Despido”,

    del registro de esta Sala).

    A todo evento, creo conveniente añadir que ni la inclusión de tal pretensión en el marco de las actuaciones administrativas celebradas ante el Se.C.L.O., ni tampoco la pieza que finca la pretensión jurisdiccional, revisten eficacia para substituir la obligación formal impuesta a cargo de quien persigue el resarcimiento bajo examen. En ese sentido, recuerdo también que la remisión de un emplazamiento fehaciente constituye una exigencia que responde al principio de buena fe y tiene por objeto posibilitar, al potencial demandado, la satisfacción de las reclamaciones en el ámbito extrajudicial, evitando así recurrir a un proceso formal y contradictorio. Por otro lado, no es ocioso mencionar que tanto la demanda judicial como su antecedente necesario (en el sub lite, el trámite de mediación obligatoria)

    abarcan el planteo de un estado de cosas pretérito y no importan, per se, un estadio adicional de las relaciones bilaterales del contrato de trabajo (íd.,

    17/10/19, S.D. 94.083, “M., Á.M. c/ Compañía Argentina de Marketing Directo S.A. s/ Despido”, del registro de esta Sala I; ver también:

    CNAT, Sala IV, 11/10/06, S.D. 91.767, “H., V.O. c/

    Compañía Láctea del Sur S.A. s/ despido).

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Alta en sistema: 04/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Consecuentemente, sugiero hacer lugar a la queja deducida y revocar la sentencia anterior, en cuando hizo lugar al reclamo por la sanción prevista en el art. 132 bis de la LCT.

  4. El codemandado Sr. L.A.S.A. pretende revertir la sentencia de grado, en tanto dispuso la extensión de la condena en forma solidaria a su parte; ello, en virtud de su carácter de socio gerente de la empresa condenada, DEL 56 S.R.L.

    El remedio intentado surtirá favorable efecto para el quejoso –frente a las particularidades que exhibe el caso y a los aspectos que arriban firmes- y en tal sentido habré de explicarme de manera pormenorizada.

    Preliminarmente, no...

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