Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 9 de Marzo de 2023, expediente CIV 050764/2019/CA002

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Z., L.A.c.C.F., A. s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 50.764/2019

Juzgado Civil n.° 89

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 09 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts.

12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Z., L.A.c.C.F., A. s/

daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores C.A.C. COSTA – RICARDO LI ROSI -

SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

I.- En la sentencia de fecha 11 de marzo de 2022 se admitió la demanda interpuesta por L.A.Z., y en consecuencia, se condenó a A.C.F. y a Caja de Seguros S.A –esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418– a pagar al actor la suma de $ 766.000, dentro del plazo de 10 días, con más los intereses correspondientes, determinados en el considerando 5 de dicho decisorio.

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

El pronunciamiento fue apelado por el actor el día 14 de marzo de 2022, quien expresa sus agravios mediante su presentación de fecha 31 de octubre de 2022, los que son replicados por la citada en garantía con fecha 10 de noviembre de 2022.

Asimismo, la aseguradora apeló la sentencia de grado en fecha 16 de marzo de 2022 y expresa agravios con fecha 1 de noviembre de 2022, los que son replicados por el demandante en fecha 14 de noviembre de 2022.

II.- Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964, “D.B. c/

S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; idem, 28/07/1965,

S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco

, Fallos 262:222; idem, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo,

tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

III.- Con relación a las críticas del demandante referidas a las partidas “daño moral” e “intereses”, como así también la queja de la aseguradora referida a la partida “incapacidad física sobreviniente”, entiendo –por las razones que a continuación diré– que no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo cual no serán atendidas.

En este sentido, en relación a la partida “daño moral”, el accionante se limita a expresar su disconformidad Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

con lo resuelto en la sentencia, al sostener que, a raíz de la lesión sufrida como consecuencia del accidente, la suma otorgada resulta insuficiente. Con sustento en esa afirmación, solicita que “se eleve el monto por el que es admitido el rubro a un suma que no sea simbólica y que alcance a reparar el daño” (sic, punto 1.c, in fine, de la expresión de agravios de fecha 30 de octubre de 2022).

La misma suerte ha de correr la crítica relativa a los intereses, ya que no rebate las particulares razones que condujeron a la magistrada de la instancia anterior a decidir como lo hizo, ni tampoco manifiesta de forma alguna por qué la tasa de interés dispuesta en la sentencia de grado correspondería ser modificada.

Asimismo, con relación a la queja de la aseguradora referida a la partida “incapacidad física sobreviniente”,

entiendo que tampoco logra sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, debido a que la aludida se limita a manifestar, de un modo genérico y sin concretas referencias a las constancias de la causa, que “el sentenciante de grado sobrevaloró ampliamente las sumas otorgadas en el rubro en análisis, excediendo de esta manera las pautas de discrecionalidad que le son propias, generando de esta manera un perjuicio económico a mi representada” (sic, punto 4.1 de la expresión de agravios de fecha 1 de noviembre de 2022).

Al respecto, cabe destacar que el art. 265

precedentemente citado exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera contrario a derecho (Fenochietto,

C.-.A., Roland, Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1987, t. I, p. 835/7;

esta sala, R. n.º 34.061 del 18/11/1987; idem, R. n.º 33.187 del 14/12/1987; idem, R. n.º 37.004 del 2/5/1988; idem, R. n.º 137.377

del 21/12/1993).

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que este pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (esta sala, L. en expte. n.° 74.386/17 del 11/12/2019). En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por la sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué

se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa. Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido, pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho,

incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios (Cám. 2ª Civ. y Com.

de La Plata, Sala 1ª, causa B- 53.363, reg. sent. 42/83).

En consecuencia, las razones precedentes conducen a declarar desiertos estos agravios en los términos del art.

265 del Código Procesal Civil y Comercial, lo que así mociono.

IV.- Precisado lo que antecede, ingreso en el tratamiento de los restantes agravios referidos a las distintas partidas indemnizatorias.

  1. Incapacidad sobreviniente La jueza de grado otorgó, a favor del actor,

    la suma de $ 60.000 en concepto de incapacidad sobreviniente pasada, y la suma de $ 400.000 por incapacidad sobreviniente futura.

    El demandante, al respecto, se queja de la cuantificación y solicita la elevación del monto por considerar que las sumas otorgadas no logran cumplir con la reparación establecida por el art. 1746 del Código Civil y Comercial.

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Previo a analizar el rubro en estudio,

    destaco que el Código Civil y Comercial vigente desde el 1 de agosto de 2015, legisló expresamente en el art. 1746 sobre la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica incapacitantes. A través de dicha norma se brindan pautas para resarcir la incapacidad sobreviniente, entendiendo por tal a la inhabilidad que deja secuelas permanentes al damnificado, que entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales (Z. de González,

    M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., H., Buenos Aires,

    2004, t. 2A, p. 281; S., F.A., en L., R.L.

    (dir.), Código Civil y Comercial Explicado. Doctrina –

    Jurisprudencia, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2020, Tomo Responsabilidad Civil, p. 147).

    Es indudable, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1737 y 1738 del citado código en cuanto definen al daño resarcible y determinan su indemnización, que el objeto de la reparación no debe ser la incapacidad en sí misma sino las consecuencias que de ella se derivan, que pueden repercutir en la faz patrimonial o extrapatrimonial de la persona. En este sentido, pues, la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Como lo afirma una calificada doctrina, se...

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