Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 30 de Octubre de 2014, expediente CNT 034825/2011

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 34825/2011/CA1 JUZGADO Nº 17.-

AUTOS: “ZARACHO BEATRIZ C/ AMX ARGENTINA SA Y OTRO S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de OCTUBRE de 2014, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Viene apelada por la parte actora y por las demandadas conforme a los recursos de fs. 508/513, fs. 517/524 y fs. 525/530.-

  2. Las demandadas se quejan –en concreto- con el criterio seguido por la Juez de grado que encuadró la relación jurídica de las partes en la situación prevista en el art. 29 1er. párr. de la LCT y condenó solidariamente a ambas demandadas a satisfacer la condena. Asimismo, cuestionan que se haya calificado las tareas del accionante como “viajante de comercio”, en los términos de la ley 14.546, y consecuentemente se hayan acogido las diferencias salariales, las multas y certificados previstos en el art. 80 de la LCT y la multa prevista en el art. 1º de la ley 25.323 que fueron reclamadas en la demanda. Por último, cuestionan las costas del proceso y las regulaciones de honorarios. AMX Argentina SA además cuestiona Fecha de firma: 30/10/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 34825/2011/CA1 que la “a quo” –a su decir- no se haya expedido en torno a la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por su parte.

    La actora cuestiona el “quantum” y el plazo por el que se acogieron las diferencias salariales reclamadas en la demanda. Apela que se haya omitido tratar el reclamo de “comisiones por cobranza” -con sustento en el art. 22 del CCT 308/75 de Viajantes de Comercio- y el rubro “feriados nacionales adeudados”. Por último, apela la base salarial tomada para calcular los diversos rubros de condena y las regulaciones de honorarios que estima reducidos.

    L., habré de señalar, en torno a la afirmación de la demandada AMX Argentina SA de que la “a quo” no se expidió en orden a la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por su parte, que del fallo bajo análisis surge que fue condenada en los términos del artículo 29 1er. párr de la LCT, por lo que es claro que la Sra. Juez “a quo” no hizo lugar a la excepción planteada pese a no señalarlo de forma expresa en el decisorio apelado.

    Sentado lo expuesto, corresponde tratar el primer agravio de las apelantes.

    Para que concurra la situación de excepción prevista en el artículo 29 3er. párrafo L.C.T. que invocan las demandadas como sustento de su postura, se deben acreditar dos condiciones: a) que la agencia interviniente esté habilitada por la autoridad competente y b) que el puesto en el cual fue colocado el trabajador en la empresa usuaria fuera de carácter eventual en los términos de los arts. 99 de la LCT y 68 a 80 de la ley 24.013; tratándose ello de una situación excepcional al principio general contenido en el primer párrafo del artículo 29 L.C.T.-

    Las apelantes, en su recurso, hacen hincapié en el cumplimiento del primero de los requisitos mencionados -referido a la habilitación como agencia de Fecha de firma: 30/10/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 34825/2011/CA1 servicios eventuales de la codemandada SESA Internacional SA- sin explicar claramente el cumplimiento del segundo de los recaudos, esto es, los motivos excepcionales que justificarían la contratación de la actora como personal eventual.

    La afirmación de que fue contratada para satisfacer el lanzamiento promocional de una línea de celulares (“claro”) no ha sido demostrada en la especie, en cuanto tampoco surge claramente especificado en el contrato obrante a fs. 49/60. No se acreditó que la contratación de la actora respondiera a exigencias excepcionales o extraordinarias de la empresa que no pudieran ser satisfechas con el personal contratado hasta ese momento, circunstancias...

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