Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Noviembre de 2022, expediente CAF 020574/2019/CA002

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

En Buenos Aires, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “Zara Argentina S.A. c/

Aeropuertos Argentina 2000 SA s/ Proceso de Conocimiento”, contra la la sentencia de fecha 13 de julio de dos mil veintiuno, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. La firma Zara Argentina S.A. –por intermedio de su apoderado– promovió

    demanda contra Aeropuertos Argentina 2000 S.A. a fin de: 1) consignar judicialmente el monto por servicio de manipuleo y almacenaje en depósito fiscal devengado con debida aplicación de la exención prevista en el art.

    1042 del Código Aduanero (Ley 22.415, en adelante CA), Resolución ex A.N.A. 3343/1994 y Resoluciones Generales AFIP 3871/2016 y 4352/2018;

    2) solicitar se ordene el inmediato retiro a plaza de la carga de importación propiedad de Zara Argentina S.A., almacenada en los depósitos fiscales administrados por la accionada en la Terminal de Cargas del Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini de Ezeiza, Provincia de Buenos Aires,

    identificada con el documento de transporte Guía Aérea Hija Nro. XXX-

    AE970096; y 3) solicitar debida indemnización por los daños y perjuicios que se estimaren pertinentes, los cuales se determinarán ante el futuro egreso de la carga, perjuicios que devienen del impedimento de comercialización en tiempo y forma, con más los intereses correspondientes hasta la fecha del efectivo pago, con costas.

    Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de obtener el inmediato retiro de la mercadería II.- Con fecha 05/12/2019, se presentó Aeropuertos Argentinas 2000 SA, y contestó la demanda incoada, solicitando el rechazo de la misma, con costas (ver escrito “Se presenta. Contesta demanda. Ofrece prueba. R..

    Autoriza. Caso Federal” parte 1 y parte 2).

    A su vez, reconvino a la parte actora en los términos del artículo 327 del CPCCN, reclamando el cobro de la suma total de U$S 33.274,08, más Fecha de firma: 04/11/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    intereses y costas, por el servicio de almacenaje prestado desde fecha 24/01/15, hasta fecha 03/07/19, momento en el cual la mercadería egresó de la bodega fiscal de importación, en virtud del cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos.

  2. Con fecha 06/08/2020, la parte actora contesta la reconvención planteada por la demandada, solicitando el rechazo de la misma.

  3. Por sentencia de fecha 13/07/2021, el señor magistrado de la anterior instancia resolvió rechazar “la demanda incoada por Zara Argentina SA” y hacer lugar “a la reconvención efectuada por Aeropuertos Argentina 2000

    SA, y ordenando a la parte actora, al pago de la suma de U$S 26.621,28,

    con más los intereses calculados conforme lo establecido en el Considerando XI”.

    Para así decidir, luego de advertir que la tasa de almacenaje contemplada en los artículos 775 y 776 del Código Aduanero, grava la prestación del servicio de depósito cuando éste lo presta el servicio aduanero; señaló que mediante el dictado del Decreto N° 163/98, se aprobó el contrato de concesión –

    suscripto en fecha 09/02/98– mediante el cual el Estado Nacional otorgó a la concesionaria (Aeropuertos Argentina 2000 SA) la concesión de explotación,

    administración, y funcionamiento del Grupo A de los Aeropuertos, en forma exclusiva.

    En complemento con ello, indicó que el artículo 208, del Código Aduanero,

    dispone que la Administración Nacional de Aduanas establecerá las condiciones que se deberán cumplir para que el lugar de depósito pueda funcionar como tal.

    En ese orden de ideas, destacó que se dictó la Resolución N° 3343/94 (ANA)

    mediante la cual se establecieron las normas relativas a la inscripción para habilitación de depósitos fiscales. Asimismo, subrayó que en su art. 6° se ordenó que “las terminales portuarias y aeroportuarias deberán cumplir con las disposiciones aduaneras especiales que se dictaren para regular su funcionamiento, en el marco de las concesiones que se otorguen”.

    A su vez, recordó que el apartado 2°, del punto F, del Anexo II, de la mentada resolución, estableció que el permisionario adecuará la operatoria de su/s recintos y el cobro de la tasa de almacenaje a las disposiciones establecidas en el artículo 1042, del Código Aduanero.

    A reglón seguido, luego de subrayar que con fecha 13/12/07 se dictó el Decreto N° 1799/07 a través del cual se ratificó el acta acuerdo de Fecha de firma: 04/11/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    renegociación contractual suscripta por la Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos y la empresa Aeropuertos Argentina 2000 SA, sostuvo que la Administración Federal de Ingresos Públicos dictó la Resolución N° 3871/16, a través de la cual sentó las normas relativas a la habilitación de depósitos fiscales.

    En este contexto, indicó que en el punto 4, del apartado I, del Anexo I, se estableció que “se entenderá por permisionario de depósito fiscal al sujeto autorizado por este Organismo para administrar el depósito fiscal de que se trate, cuyas obligaciones serán —entre otras— el cumplimiento de toda la normativa aduanera, la custodia y conservación de las mercaderías almacenadas en su depósito; resultando responsable disciplinaria,

    infraccional, penal y tributariamente por las obligaciones que tenga a su cargo. Dicha responsabilidad será directa, indelegable e intransferible”.

    Tras apuntar que la Resolución N° 4352/18 del Fisco Nacional, en su Anexo I, reproduce nuevamente el concepto de permisionario señalado precedentemente, hizo referencia al artículo 216 del Código Aduanero, el cual, según su juicio, establece que la responsabilidad del depositario –

    Aeropuertos Argentina 2000 SA– con relación a quien tuviera derecho a disponer de la mercadería –Zara Argentina SA– se rige por las normas del derecho común, salvo las disposiciones especiales que resultaren de aplicación.

    En ese orden de ideas, luego citar jurisprudencia de esta Sala, estimó que la Resolución AFIP N° 4352/18 y el artículo 1042 del Código Aduanero resultan aplicables para el caso de autos, en atención a que “la demandada se ha comprometido a respetar las normas y reglamentaciones de orden nacional que regulan su actividad como depositario de la mercadería, y lo establecido en el artículo 216, del Código Aduanero”.

    A continuación, realizó un detalle de las actuaciones administrativas aportadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos y recordó que el Código Aduanero, en sus artículos 1080 a 1117, regula el procedimiento para las infracciones aduaneras comprendidas en el Título II, de la Sección XII.

    Teniendo en cuenta ello, agregó que Zara Argentina SA fue sumariada por haber infringido lo ordenado en el artículo 954, inciso b, del Código Aduanero, el cual establece la sanción de una multa de UNO (1) a CINCO (5)

    veces el valor en aduana de la mercadería en infracción.

    En sintonía con lo expuesto, luego de advertir el deber del administrador, al momento de dictar la resolución, de condenar o absolver a la sumariada de Fecha de firma: 04/11/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    la sanción de pago de multa de la infracción cometida, destacó que la actora decidió acogerse al pago voluntario establecido en el artículo 930, del Código Aduanero, abonando el monto mínimo de la multa establecida en el artículo 954, inciso b.

    En este contexto, estimó que “el pago voluntario del mínimo de la multa importó, por parte de Zara Argentina SA, el reconocimiento de la infracción cometida al artículo 954, inciso b, del Código Aduanero, motivo por el cual no puede considerarse el hecho de que haya sido absuelta del cargo formulado en la instrucción de sumario, en los términos del artículo 1112, del citado cuerpo normativo”.

    Asimismo, remarcó que “el artículo 930 establece que solamente se extinguirá la acción penal, no así la sanción impuesta en sede administrativa que conllevará la obligación de pagar la multa correspondiente”.

    En virtud de lo expuesto, y “atento a que de las actuaciones administrativas no surge que la sumariada haya sido absuelta, o condenada, de la sanción de multa por la infracción cometida al artículo 954, inciso b, del Código Aduanero”, el sentenciante de la anterior instancia consideró “que no se encuentran reunidos los requisitos establecidos que permitan la aplicación de la exención dispuesta en el artículo 1042, del citado cuerpo normativo”.

    A su vez, consideró que correspondía hacer lugar a la reconvención formulada por Aeropuertos Argentina 2000 SA, ordenando el pago de la suma de U$S 26.621,28, por los servicios de almacenaje y manipuleo brindados por los 1621 días en los que la mercadería permaneció en el depósito fiscal, calculados sobre el régimen tarifario aportado por el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos. En cuanto a los intereses, entendió adecuado el cálculo de los mismos desde la fecha 11/12/18, momento en el cual se dio por finalizada la mediación prejudicial obligatoria llevada por las partes.

    Finalmente, concluyó que correspondía imponer las costas a la actora, en su calidad de vencida, atento a la falta argumentos que permitan apartarse del principio general de la derrota (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN).

  4. Disconforme con lo resuelto, la actora apeló mediante presentación electrónica de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR