Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Agosto de 2015, expediente Rl 118882

PresidenteHitters-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"Z.E.Z.C./ SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EDUCACIÓN S/ DESPIDO".

//Plata, 19 de agosto de 2015.

AUTOS Y VISTO:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, el Tribunal del Trabajo N° 5 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la demanda promovida por E.Z.Z. contra el Sindicato Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad (S.O.E.M.E.), condenándolo al pago de la suma que especificó en concepto de indemnización por despido y otros rubros de naturaleza laboral (fs. 239/255 de los autos principales).

Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 264/282, íd.).

El sentenciante de grado intimó a la recurrente a que, en el término de dos días, acreditara en debida forma el depósito que denunció haber efectuado en la oportunidad de interponer el remedio extraordinario, bajo apercibimiento de denegar el mismo (fs. 283, íd.).

La impugnante, a los fines de demostrar el cumplimiento de la carga pecuniaria prevista en el art. 56 de la ley 11.653, acompañó informe del saldo de la cuenta bancaria de autos que daba cuenta del importe depositado (fs. 288, íd.).

Luego, el tribunal de origen denegó el remedio extraordinario por resultar el depósito extemporáneo (fs. 290, íd.).

Frente a lo así resuelto, la accionada dedujo recurso de queja ante esta Corte en los términos del art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 56/59 del legajo).

En su presentación, alega que cumplió con la exigencia impuesta por el citado art. 56 en el término establecido en la intimación de fs. 283. Agrega que su representada no se encontraba habilitada para efectuar el depósito hasta tanto el tribunal no ordenara la apertura de la cuenta judicial, y explica que fue ese el motivo -ajeno y no atribuible a su parte, indica- que le "impidió" satisfacer tal recaudo con anterioridad.

II.1. Corresponde señalar, en primer lugar, que en el supuesto de sentencia condenatoria, el art. 56 de la ley 11.653 establece como carga ineludible para la admisibilidad de los remedios extraordinarios -sin distinción alguna de cuál de éstos- el depósito previo de capital, intereses y costas, cuya finalidad es la de asegurar al trabajador la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones su crédito, del que la sentencia recurrida constituye fuerte presunción favorable (conf. doct. causas L. 118.009, "M.", resol. del 5-XI-2014; L. 117.966, P.", resol. del 24-IX-2014; L. 113.223, "R.", resol. del 23-II-2011).

En ese...

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