Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 8 de Agosto de 2022, expediente CIV 073959/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

73959/2015

ZAPPI, YOLANDA s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, agosto de 2022.-MC

AUTOS Y VISTOS:

No obstante la vigencia de la ley 27.423, en virtud de lo dispuesto por el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación las regulaciones de etapas cumplidas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley se practican o revisan de acuerdo a las disposiciones de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.-

Ante todo cabe señalar que la regulación provisional prevista por el art. 48 de la ley arancelaria es sólo aplicable en los procesos de conocimiento ya que ésta supone el derecho a percibir los honorarios del propio cliente y antes de que el juez se haya pronunciado sobre la carga de las costas, por lo que resulta inaplicable al ámbito de los juicios voluntarios como en la especie donde los honorarios no son regulados en concepto de costas y están a cargo de la masa o del cliente según la índole de los trabajos realizados.-

Por otra parte el artículo 12 de la ley 27.423 faculta a los profesionales a solicitar regulación provisoria de honorarios si se apartan del proceso o gestión antes de su conclusión y podrán pedir regulación definitiva si la causa estuviera sin tramitación por más de un año por causas ajenas a su voluntad y en el caso de los peritos, si transcurriera dicho plazo desde la finalización de su labor en la causa. También agrega que el pago de los honorarios estará a cargo de la parte a quien el peticionario representó o patrocinó, la que en su caso tendrá la oportunidad y facultad de repetir de conformidad a lo que se resolviere sobre las costas.-

A mayor abundamiento cabe señalar que esta Sala tiene decidido que, en principio, en los procesos sucesorios no pueden llevarse a cabo regulaciones parciales de honorarios que computen sólo determinados trabajos o se refieran a algunos de los bienes que integran el acervo sucesorio (conf. Sala F,

R.272.908 del 2 de septiembre de 1999 y jurisprudencia allí citada), pero entendemos que corresponde regular los honorarios de los profesionales cuando han concluido su labor en el sucesorio ya que no se puede pretender que su pago quede supeditado a que las partes concluyan con los trámites de inscripción y partición.-

Fecha de firma: 08/08/2022

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

Por ello, atento a las constancias de autos, bienes denunciados y que sólo se...

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