Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 22 de Julio de 2014, expediente FMZ 082027608/2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B En Mendoza, a los veintidós días del mes de julio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Jueces de la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. R.J.N. y H.E., encontrándose vacante la Vocalía Nº 1, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 82027608/2013, caratulados: “ZAPATA, R.M.Y.J.A. c/ INSSJP- PAMI – CLINICA SAN ROQUE SRL. Y AVALOS, MARCELA P/ DEM. ORDINARIA- BENEF. DE LITIGAR S/ GASTOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 1 de San Rafael, Mendoza, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos a fs. 481 y 482 contra la sentencia obrante a fs. 467/477, por la cual se resuelve: “1º) HACER LUGAR a la demanda incoada por el Dr. A.C.A. en representación de los actores –Sra. R.M. y J.A.Z. – contra M.A., Clínica San Roque SRL, INSSJP-PAMI y Asociación de Clínicas y Sanatorios de Mendoza, condenando en consecuencia a los demandados en forma solidaria a abonar a cada uno de los actores; en el plazo de DIEZ DIAS de consentida y/o firme que quede la presente, la suma PESOS CUARENTA Y CINCO MIL CON 00/100 ($ 45.000,00) al momento del dictado de la presente, en concepto de daño moral. 2º) COSTAS a las demandadas vencidas. 3º)

REGULAR los honorarios correspondientes a los Dres. J.A. y Flavio D.

ANDRES, ambos como patrocinante y por su labor profesional desarrollada en representación de la actora, en la suma de PESOS OCHO MIL CIEN CON 00/100 ($

8.100,00) para cada uno de los nombrados y al Dr. A.C.A. en su carácter de apoderado de la actora, en la suma de PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON 00/100 ($ 6.480,00), y los correspondientes a los Dres. O.J.S. y A.O.A.O., al primero como patrocinante y al segundo como apoderado, ambos por CLINICA SAN ROQUE S.R.L. y en forma proporcional a los trabajos realizados; en las sumas de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS ($1.800,00) y PESOS SETECIENTOS VEINTE CON 00/100 ($ 720,00), respectivamente: a la Dra. M.T.M., en el doble carácter de apoderada y letrada patrocinante en representación del I.N.S.S.J.P. – PAMI, en la suma de PESOS CINCO MIL CUARENTA CON 00/100 ($ 5.040,00) y a los Dres.

J.O.S., B.M. y A.E.S., a los dos primeros como patrocinantes y al tercero como apoderado, ambos en representación de ASOCIACION DE CLINICAS Y SANATORIOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA y también en forma proporcional con las tareas realizadas, en las sumas de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CON 00/100 ($ 2.200,00) para el Dr. José O.

SIMIONATO, PESOS QUINIENTOS CON 00/100 ($ 500,00) para el Dr. B. MERCADO Y PESOS UN MIL OCHENTA CON 00/100 ($ 1.080,00) para el Dr.

A.E.S., todas estas cifras a la fecha del dictado de la presente. 4º)

APLICAR a las sumas determinadas precedentemente, desde la fecha de la presente y hasta la de su efectivo pago, la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales, todo ello conforme las facultades conferidas por el art. 10 del Dec. 941/91 del PEN. 5º) FIRME y/o consentida que quede la presente, remítanse los autos nº 13.459, caratulados: “Fc/

AVALOS M. p/ homicidio culposo a M.Z.N.” al Juzgado de origen.”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 467/477?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. R.J.N. y H.C.E..

Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. R.J.N., dijo:

  1. Que, la sentencia de fs. 467/477 ha sido apelada por la parte actora a fs. 481 y por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP)- PAMI a fs. 482.

    La parte actora se agravia de que el monto en concepto de indemnización del daño moral es irrisorio y que son arbitrarios e irrazonables los criterios tenidos en cuenta por el A-quo. Expresa que, si bien originariamente reclamaron $45.000 pesos cada uno, transcurrieron más de 11 años desde el hecho y el dictado de la sentencia.

    Afirma que a una tasa de interés del 18,6% equivale a 195,3%, en realidad en Juez Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B acordó poco menos de $23.041,15 al momento del hecho, porque el saldo de $21.958,53 serían los intereses de los diez años y medio desde el momento del ilícito.

    Por su parte, el INSSJP entiende que posee un sistema abierto en cuanto que los prestadores son a libre elección de los afiliados del Instituto, debido a que la contratante Asociación de Clínicas y Sanatorios de Mendoza tenía asociadas a todas las de la Provincia, con lo cual no cabría responsabilidad por el hecho del médico.

    Entiende que se valoró parcialmente la prueba a fin de establecer la relación de causalidad entre el accionar del médico y el óbito del Sr. Z. omitiendo la prueba rendida en el expediente penal por el Dr. Furts.

    Cuestiona el excesivo monto de los honorarios.

    Afirma que, en caso de confirmar la sentencia, el A-quo no aplicó la ley de consolidación de deuda 25.725/02, de orden público, lo que correspondería atento que la deuda de autos se encuentra incluida.

    Reserva el caso federal.

  2. Que la presente acción se inicia a través de una demanda de mala praxis iniciada por los hijos del fallecido, Sr. Z.N.M., contra la médica, de la Clínica San Roque SRL, el PAMI-INSSJP y la citada en calidad de tercero, la Asociación de Clínicas y Sanatorios de Mendoza.

    Los hechos que invocan los actores son que el Sr. Z. sufrió un fuerte golpe en la cabeza producto de la caída de un caballo, fue internado cinco días en la Clínica San Roque, pero no se le practicaron los estudios pertinentes para determinar la existencia de alguna lesión por el golpe que había sufrido en la cabeza y fue dado de alta. A los cuatro días, la salud del accidentado empeoraba, motivo por el cual, volvió

    a ser internado esta vez en coma profundo en la terapia intensiva del Hospital Teodoro J.S., sin posibilidades de intervención quirúrgica murió de un derrame subdural por traumatismo de cráneo con hematoma subagudo extenso derecho, consecuencia de un violento golpe sufrido y no advertido por los médicos que lo trataron en su primer internación.

    La sentencia tiene por acreditada las referidas circunstancias y resolvió atribuir responsabilidad a todos los demandados y condenar al pago de la suma de pesos $45.000 a cada uno de los accionantes.

  3. Entrando en...

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