Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Septiembre de 2022, expediente CNT 017408/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 17408/2019

JUZGADO Nº 58

AUTOS: "ZAPATA, G.N. c/ DASSCOM S.R.L. Y

OTROS s/ DESPIDO"

Ciudad de Buenos Aires, 13 del mes de septiembre de 2022.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. Juez de grado, conforme dictamen fiscal, desestimó

    el planteo de nulidad del traslado de la demanda interpuesto por las codemandadas Dasscom SRL, S.A.O., D.J.F.A. y A.G.A. (cfr. artículo 59 de la Ley 18.345, ver sentencia de fecha 05/04/2022).

    Tal decisión es apelada por los codemandados, a mérito de la presentación de fecha 11/04/2022.

  2. En primer término, esta Sala no puede dejar de advertir que si bien podría discutirse la concesión inmediata del recurso, ante lo expresamente previsto por el artículo 110 de la ley 18345, lo cierto es que la radicación del expediente en la Alzada, sin objeciones, como así también la temática involucrada –que se vincula, directamente, con la adecuada traba de la Litis– justifica su tratamiento por evidentes razones de economía procesal y a fin de no contradecir la teleología de celeridad que da sustento a la citada norma.

    Seguidamente, cabe señalar que los incidentistas plantearon la nulidad de la notificación del traslado de la demanda bajo responsabilidad de la parte actora, porque esa diligencia se habría practicado en un domicilio que no era el real de cada uno de ellos (ver planteo de fecha 23/11/2021).

    El demandante, al contestar el respectivo traslado, solicitó su rechazo por las motivaciones que expuso en el escrito de fecha 29/11/2021.

  3. Del análisis de las actuaciones surge, que el planteo de nulidad ha sido bien denegado, toda vez que no cumple con los recaudos exigidos por el artículo 59 de la Ley 18.345.

    M., que el ya citado artículo 59 de la ley 18.345 establece que “… no procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se Fecha de firma: 13/09/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    hayan dejado pasar TRES (3) días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna…”, requisito imprescindible para conocer el instante concreto en que se ha tomado conocimiento del vicio que se invoca, el que, por lo demás, debe ser preciso y objetivo a fin de poder analizar uno de los aspectos que el ordenamiento adjetivo impone para la procedencia formal del incidente deducido...

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