Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Agosto de 2018, expediente B 63685

PresidenteGenoud-de Lázzari-Kogan-Negri-Soria
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., K., N., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.685, "Z., D.O. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

D.O.Z. demanda a la Provincia de Buenos Aires indemnización por daños y perjuicios y daño moral debido al error que alega en su detención y la comisión de distintos delitos por parte de la Policía.

Corrido el traslado de ley, se presenta la Fiscalía de Estado por medio de su representante y pide el rechazo de la demanda.

Las actuaciones administrativas individualizadas bajo el n° 2137-774949/98, fueron agregadas a la causa sin acumular.

Agregado el cuaderno de prueba actora y habiendo hecho uso del derecho de alegar ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que corresponde a la Suprema Corte plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. Relata el actor que a raíz de un episodio confuso donde alega no haber tenido responsabilidad, fue detenido por policías vestidos de civil que lo involucraron en hechos que no cometió.

    Explica que sufrió maltratos de todo tipo, primero cuando lo detuvieron y luego cuando lo trasladaron a la Comisaría Primera de Junín. Agrega que firmó un papel reconociendo ciertos hechos que se le imputaban, como el robo de cheques, que -según relata- le implantaron en el vehículo en el que se encontraba en el momento que lo detuvieron.

    Señala que después de un mes lo trasladaron a Pergamino, donde estuvo durante cinco meses encerrado en condiciones muy malas, sin contacto con el sol y con vejaciones a su persona.

    Destaca su conducta ejemplar durante el tiempo que estuvo detenido. Cuenta que trabajó como oficial soldador y manifiesta que en la actualidad continúa atormentado con esa época.

    Relata que el 26 de diciembre de 1997 fue llevado a los Tribunales y los jueces de Cámara le pidieron disculpas en ocasión de dejarlo en libertad.

    Narra que a los diez días de estar libre se encontraba haciendo una changa como soldador y repentinamente quedó sin habla, explicándole el médico que se trataba de un problema nervioso, por lo cual le indicó un tratamiento con inyecciones y pastillas. Agrega que después de dos meses recuperó el habla pero nunca volvió a la normalidad, porque al hablar se le traba la lengua. Denuncia que se encuentra en tratamiento psicológico.

    Explica que inició actuaciones administrativas y que el Poder Ejecutivo aseveró que no existían pruebas de la intervención de personal de la Provincia.

    Luego se refiere a otro episodio en el que se vio involucrado y que se encuentra relacionado con la detención anterior. Relata que iba como copiloto en un camión conducido por su patrón cuando un auto se les puso a la par y una persona disparó desde su interior con un arma, arrancándole parte de la cara. Manifiesta que ante la denuncia del hecho la Policía sostuvo que se trataba de tentativa de robo.

    Advierte que conjuntamente con la denuncia ante el Poder Ejecutivo realizó otra en sede administrativa del Poder Judicial, la que concluyó en un apercibimiento al juez de Junín, doctor V.. Alega que el resultado de este sumario administrativo judicial desvirtúa el sumario administrativo ante el Poder Ejecutivo.

    Finalmente, destaca que carece de antecedentes policiales y penales.

    Puntualmente solicita indemnización por la pérdida de trabajo, la que estima en $1500 mensuales desde la privación de su libertad hasta el efectivo pago, con más intereses desde que fueron devengados. Asimismo reclama el daño moral por la suma de $800.000.

    Además, pide la nulidad del decreto 3.970/00 del Poder Ejecutivo, sosteniendo que no se produjo investigación ni prueba para llegar a esa decisión.

    Resume que demanda a la Provincia de Buenos Aires por la actuación de sus instituciones alegando responsabilidadin vigilando.Se agravia, asimismo, de la "leve" sanción -a su criterio- impuesta al juez por el Poder Judicial.

    Ofrece prueba documental, instrumental y testimonial.

    II.Al contestar demanda la apoderada del Fiscal de Estado sostiene que los apremios ilegales no se encuentran acreditados en autos y que no surge del expediente administrativo ni judicial la responsabilidad que se le endilga.

    Niega que el incidente aconteciera en la forma señalada por el señor Z., de la misma manera que alega falta de responsabilidad de su representada y se remite para ello a las actuaciones cumplidas en el expediente administrativo iniciado con motivo de ese hecho en la Secretaría de Seguridad de la Policía de la Provincia (expte. n° 2137-774949/98) y al expediente que tramita ante la Secretaría General de la Suprema Corte 3001-1315/98, donde se encuentran resumidas las causas penales 24.338, 24.339, 24.301, 25.123 y 25.691.

    Relata los hechos tal como surgen de dichas actuaciones, sosteniendo que el señor Z., junto a su amigo De Bernardi, es detenido en el marco del operativo "piratas del asfalto" a bordo de un automóvil Fiat 147, que se requirieron dos testigos al efecto, encontrándose en su interior un revólver y nueve cheques con pedidos de secuestro en hechos delictivos.

    Manifiesta que una vez que los detenidos se encontraban en la Comisaría confiesan haber participado en otros hechos que les fueron enumerados.

    Agrega que el accionante, al ingresar a la dependencia policial, fue examinado por el doctor H. el día 26 de febrero de 1996, examen del cual surge que presentaba excoriaciones en regiones temporal derecha, frontal tercio medio y superior y región témporo parietal izquierdo, cuya evolución estimó en 48 hs. Explica entonces que las lesiones son anteriores.

    Expresa que en sede judicial fue nuevamente examinado por el médico forense del Departamento Judicial Junín con fecha 4 de abril de 1996, que determinó que presentaba una excoriación superficial en región frontal izquierda y otra similar en flanco izquierdo, ambas muy superficiales, de las cuales no pudo establecer el mecanismo productor.

    Relata que la causa continuó hasta que el 15 de marzo de 1997 se lo condena a la pena de 6 años de prisión con inhabilitación absoluta por delitos de robo calificado en tres oportunidades y robo calificado en grado de tentativa en concurso real, quedando alojado en la unidad penal n° 13.

    Señala que un año y nueve meses después de la detención, el día 26 de diciembre de 1997, la Cámara resuelve revocar la sentencia dictada y absolver libremente al imputado.

    Explica que la causa se encuentra archivada en el Departamento Judicial de Junín desde el 14 de mayo de 1998.

    Sostiene que, de existir una actuación policial irregular, no puede considerarse que medió en el evento una relación de causalidad adecuada entre aquel acto y la detención del actor.

    Cita la intervención de la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia, la Fiscalía de Estado y la Dirección Despacho Unidad Ministro del Ministerio de Seguridad, que aconsejan el rechazo de la pretensión indemnizatoria.

    Narra que el día 12 de diciembre de 2000 el Gobernador dictó el decreto 3.970/00, que desestima el reclamo de indemnización, el cual se archivó sin ser recurrido.

    Sostiene que no ha existido en la especie una relación de causalidad adecuada entre la conducta activa u omisiva de los dependientes estatales; estos debieron detener y así lo hicieron, a los sospechosos de un delito y el resultado fue que se llevó a cabo el procedimiento de acuerdo a la ordenación en uso y que luego se cumplió con lo establecido por el juez actuante.

    Alega que, no aportándose nuevos hechos, no puede llegarse a conclusiones distintas, bajo la óptica de la responsabilidad civil.

    Además, manifiesta que el señor Z. no ataca el acto administrativo del Gobernador, sino que solamente se remite a decir que el mismo es contradictorio y falaz, solicitando su nulidad.

    Respecto del juez a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 3 del Departamento Judicial Junín, doctor M.Á.V., estima que en la causa 25.691 éste concluye fundando su decisión en lo normado por el art. 382 inc. 1 del Código Procesal Penal, por lo que entiende que corresponde el archivo de esas actuaciones, determinándose con ello la falta de razones explícitas y convincentes que conlleven a mantener el pedido realizado por el actor.

    Explica además que la policía tuvo razonables motivos como para sospechar de la conducta de los ocupantes del automotor Fiat que tenía pedido de secuestro. Señala que los propios protagonistas han reconocido estas circunstancias, por lo cual no puede recaer...

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