Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Febrero de 2012, expediente 9.291/08

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa nº 9.291/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 87373 CAUSA NRO. 9.291/08

AUTOS:"Z.L.M. C/ FONOTAXI S.A. Y OTRO S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 43 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.191/199, se alza la parte actora a tenor del memorial de fs. 212/216 y la parte demandada Fono Taxi S.A. a fs. 222/224, dicha presentación mereció, a su vez, la réplica de la parte actora a fs.238/242.

  2. La parte actora se alza porque el Sr. Juez de grado en su tesis rechazó la demanda con relación al Sr. B.. Cuestionó a su vez la imposición de las costas.

    La parte demandada se agravia porque el Señor Juez que me precedió

    consideró que no se encontró configurado el abandono de trabajo. Asimismo,

    cuestiona que se tuvo por acreditada la fecha de ingreso con la declaración de los señores R. y N.. Por tener probada la percepción de sumas clandestinas y que la jornada laboral fuera de tiempo completo. Apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y del perito contador por considerarlos altos.

  3. Por razones de orden metodológico, me abocaré liminarmente al tratamiento del recurso de apelación deducido por la demandada y, en primer lugar,

    analizaré el agravio dirigido a cuestionar que el Sr. Juez haya considerado injustificado el despido del actor.

    Llega firme a esta instancia que la relación laboral que existió entre las partes culminó a tenor de la C.D. 813216740, glosada en el sobre de fs. 43 (v. fs. 19). A fin de dilucidar los motivos que sustentaron el fin de la relación, vale la pena recordar las razones y el momento en que se produjo la ruptura y para ello es determinante evaluar el intercambio telegráfico habido entre las partes.

    En efecto, el 10/11/06, la actora mediante telegrama obrante a fs.17 del anexo acompañado a fs.43, intimó a la empresa, en los siguientes términos “… Ante la negativa de tareas, intimo plazo de dos días hábiles aclare situación laboral, y haga entrega recibo de salarios en doble ejemplar – en el que conste la real fecha de ingreso y la real remuneración -, acredite depósitos de aportes previsionales y de obra social,

    abone diferencias SAC y horas extras trabajadas y no abonadas, todo ello bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa. Asimismo, intimo plazo treinta días proceda a registrar correctamente la relación laboral conforme art.11 Ley 24.013, haciéndome entrega de recibos de sueldo en doble Poder Judicial de la Nación Causa nº 9.291/08

    ejemplar en los que conste mi real fecha de ingreso: 08/12/2004, en la categoría de operadora y telefonista , mi salario real de $900 mensual, y horario de trabajo de lunes a lunes con un franco semanal de 22 horas a 06.00 horas, ya que en los recibos de haberes se consigna que trabajo jornada reducida , caso contrario iniciaré denuncias administrativas y por la Ley Penal Tributaria que correspondan, me consideraré

    despedida y accionaré por el cobro de las indemnizaciones por despido arbitrario, de las multas contempladas en los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24013 y art. 16 de la Ley 25.561. Asimismo intimo plazo 48 hs. manifieste fehacientemente si procederá o no al blanqueo de la relación laboral, su silencio o respuesta ambigua dará derecho a considerarme gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa. …”

    Con fecha 15 de noviembre del 2006, la empresa demandada intimó a la Sra.

    Z., en los siguientes términos (sobre fs.43 –fs.18)), “…Intimo retome tareas y en lugar y horario habitual de trabajo…”

    Y finalmente el 17 de noviembre del 2006 la empresa demandada extinguió la relación laboral con la C.D.Nº813218740 “…Atento a la intimación cursada por carta documento Nº 813214222 de la fecha 15 de noviembre del 2006 y no haber retomado tareas en el lugar y horario habitual de trabajo. Hago efectivo el apercibimiento efectuado quedando usted despedida por abandono de trabajo por su exclusiva culpa .

    Haberes y Certificados de trabajo a su disposición Art.80…” (sobre fs. 43 –fs.19-).

    De éste modo, de acuerdo con lo dispuesto por el art.377 del CPCCN, era la accionada quien debía acreditar los extremos alegados para fundar su decisión rupturista.

    Pues bien, del intercambio telegráfico transcripto precedentemente, observo,

    que la demandada no cumplió con los requisitos previstos en el art. 244 de la L.C.T.,

    pues si bien en forma previa a la comunicación del despido, la intimó para que retomara tareas, no indicó plazo ni apercibimiento, requisitos a mi entender resultan esenciales, aunque no los únicos, para que se configure la extinción de la relación laboral por abandono de trabajo.

    Es importante destacar que previo a tomar la decisión adoptada por la empresa demandada, la parte debió haber constituido en mora a la actora. Obsérvese que el art. 509 ap. 1º del Código Civil establece el principio de la constitución en mora disponiendo que “ Para que el deudor incurra en mora debe mediar requerimiento judicial o extrajudicial por parte del acreedor”. La intimación a la trabajadora por algún incumplimiento de las obligaciones contenidas en las leyes laborales, debe contener la exigencia expresa del cumplimiento de su débito, en términos claros y precisos, con una explicación concreta de cual es la obligación incumplida. Asimismo, el requerimiento debe contener el plazo otorgado para cumplir con la intimación, como así

    también el apercibimiento del que será objeto la parte incumplidora en caso,

    justamente , de no cumplir con el requerimiento.

    En virtud de los argumentos expresados precedentemente y teniendo en cuenta además, que tal como sostuviera el Sr. Magistrado de grado, la demandada no ofreció prueba alguna para acreditar la causal que motivó la extinción del contrato de Poder Judicial de la Nación Causa nº 9.291/08

    trabajo, el despido de la actora resultó injustificado. A esto se suma, que no debe perderse de vista que el supuesto contemplado en el artículo 244 de la LCT se encuentra dentro del marco general establecido por el orden público laboral, donde el principio general de continuidad del contrato del trabajo contemplado en el artículo 10

    de la ley 20744 es uno de los pilares fundamentales, de modo tal que las conductas de las partes integrantes del contrato deben ser analizadas de acuerdo al artículo citado el cual dispone expresamente que “…En caso de duda las situaciones deben resolverse a favor de la continuidad o subsistencia del contrato…” y en el caso de autos, advierto que la postura asumida por la demandada es contraria al principio destacado.

    En virtud de lo expuesto, coincido con el Sr. Juez que me precedió, que la decisión adoptada por la accionada no se ajustó a derecho. Sugiero en consecuencia,

    confirmar lo decidido en origen sobre el punto.

  4. En cuanto a la queja de la demandada, relativa a la fecha de ingreso denunciada en el inicio, la percepción de pagos en negro y que la jornada laboral fuera de tiempo completo, los agravios vertidos al respecto no cumplen con los recaudos exigidos por el art. 116 de la L.O...

    En efecto, el apelante no consigna cuáles son los agravios concretos que le produce el fallo, ni los errores de hecho o de...

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