Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 23 de Febrero de 2022, expediente FSA 013440/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – S.I.

ZAPANA, JOSE ANTONIO c/

ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Expte. N°13440/2017 (Juzgado Federal N° 2 de Salta).

Salta, 23 de febrero de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Administración Nacional de la Seguridad Social y por la parte actora en contra de la sentencia del 1 de octubre de 2021 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por J.A.Z. en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial actualizando las remuneraciones devengadas hasta el mensual febrero de 2009 según el ISBIC y las posteriores con el índice del art. 2 de la ley 26.417 y sus modificatorias hasta la fecha de adquisición del derecho. Para ello tuvo en cuenta que el actor adquirió el derecho al beneficio de jubilación el 31 de marzo de 2014 bajo el régimen de la ley 24.241.

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, dispuso que el mensual 03/2018 se liquide conforme ley 26.417.

A partir de la sanción de la ley 27.541 determinó que correspondía la aplicación de los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional hasta la entrada en vigencia de la ley 27.609, con la salvedad de que la actualización de las prestaciones no resultara inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551, que para el año 2020 -a su Fecha de firma: 23/02/2022

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – S.I.

entender- arrojó un 35,55%. Al propio tiempo difirió el análisis de la ley 27.609.

Estableció el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 12 de enero de 2015 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para actualización.

Dejó aclarado los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241, art. 14 de la Resolución SSS 6/2009).

2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 27.260.

En cuanto a la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

En relación a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, subrayó que el juez de la instancia anterior, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres –27.551-

lo que, según arguyó afecta la sustentabilidad del sistema.

Fecha de firma: 23/02/2022

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – S.I.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 24 de la ley 24.241 y en igual sentido, la decretada con respecto al art. 26 de la ley 24.241.

Finalmente reprochó lo resuelto en torno al impuesto a las ganancias y la regulación de honorarios ordenada al considerar que el a quo no tuvo en cuenta las pautas establecidas por la ley arancelaria vigente.

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Que la parte actora se agravió de lo resuelto en torno a la movilidad.

En este aspecto reprocho la constitucionalidad de la ley 27.541.

Sostuvo que la Carta Magna establece claramente las potestades que corresponden a cada rama del Poder estando a cargo del Legislativo el diseño de las políticas públicas, pero estimó que “con la excusa de la emergencia económica”...

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