Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 27 de Febrero de 2023, expediente FLP 025880/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 27 de febrero de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP

25880/2022/CA1, Sala III, “Z., A.M. c/Obra Social de Comisarios Navales -OSOCNA- y otro s/Amparo Ley 16.986, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3, Secretaría N° 9, de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

La causa se inició con la demanda de amparo promovida por A.M.Z. contra la empresa de medicina prepaga Organización de Servicios Directos Empresarios (en adelante OSDE) y contra la Obra Social de Comisarios Navales (en adelante OSOCNA), con el fin de que se les ordene mantener su carácter de afiliada al plan superador “210”, debiendo efectuarse los aportes de conformidad con las leyes 19.032, 18.610, 18.980,

23.600, 23.661 y ofreciéndose a abonar el monto resultante de la diferencia de valor entre aquéllos y el referido plan.

De acuerdo con lo que relató en el escrito inicial, la señora Z., se encuentra afiliada a OSOCNA y cuenta con un plan superador -210- brindado por OSDE. Refirió que el 27 de octubre de 2021 inició ante la ANSES los trámites para obtener su jubilación y que,

previo a ello, solicitó en forma verbal a las demandadas que le informaran los pasos a seguir para mantener la obra social y su plan superador, sin obtener respuesta de su parte.

Expuso que, por tal motivo, les envió el 25 de abril de 2022 una carta documento a ambas demandadas,

para expresar su voluntad de continuar afiliada en las mismas condiciones que cuando estaba en actividad y que le informaran los trámites que debía realizar para ello,

ofreciéndoles hacerse cargo del monto resultante que pudiera surgir entre los aportes y el plan superador.

Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

Puntualizó que OSDE no contestó a dicha intimación, silencio que implica una negativa a su solicitud conforme lo establecido por el art. 263 del Código Civil y Comercial de la Nación y que OSCNA sí la contestó, en fecha 03/05/2022, negando la posibilidad de que continúe con su afiliación.

Señaló que, una vez que obtuvo el beneficio jubilatorio, sus aportes fueron derivados al PAMI, por lo que se consumó su expulsión al sistema de salud,

colocándola en un estado de peligro real, cierto e inminente, ante la imposibilidad de continuar atendiéndose con sus médicos e instituciones tratantes.

Finalmente, fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó el dictado de una medida cautelar a través de la cual se ordene en forma inmediata a las demandadas que restablezcan la afiliación en el plan OSDE 210 que ostentaba durante el período de actividad, a través de la derivación de sus aportes jubilatorios y ofreciéndose a asumir el pago de la diferencia que resulte entre éstos y el valor del plan superador.

  1. La decisión apelada y los agravios.

    1. El juez a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a OSOCNA

      y a OSDE “que en forma inmediata arbitren los medios a fin de garantizar la afiliación y cobertura médica integra a la Sra. A.M.Z. (DNI…) con la consecuente cobertura de las prestaciones correspondientes al Plan 210 de OSDE, en los mismos términos y condiciones a las vigentes en el período de actividad, con la pertinente derivación mensual de los aportes que se descuenten de dicho beneficio a la obra social demandada OBRA SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES

      (OSOCNA), y la desregulación de aquéllos a OSDE, quien Fecha de firma: 27/02/2023

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      deberá tomarlos como pagos a cuenta del plan 210,

      encontrándose a cargo de la actora el pago mensual que resulte de la diferencia del valor generado entre los aportes y contribuciones de ley y el costo total del plan superador 210, hasta que se resuelva la cuestión de fondo”.

    2. Contra esta decisión el representante de OSOCNA y la representante de OSDE interpusieron sendos recursos de apelación.

      2.1. En sustancial síntesis, los agravios de OSOCNA pueden exponerse de la siguiente manera: a) pese a las constancias documentales de las actuaciones que demuestran la inexistencia de afiliación de la actora a la obra social, se consideran cumplidos los presupuestos para la viabilidad de la medida; b) el juez a quo ordenó

      brindar prestaciones médicas a quien no pertenece a su representada, conforme a un plan que no es de su titularidad ni explotado por su mandante; c) se la obliga a brindar cobertura médica y social sin contraprestacion, en tanto los aportes son administrados por la ANSES, a quien no se ha compelido a transferirlos, vulnerándose así su derecho de propiedad;

      d) OSOCNA no puede recibir personas jubiladas porque no está incripta en el respectivo registro y e) no hay peligro en la demora, porque la actora, además de contar con la afiliación automática al PAMI, es beneficiaria directa de un plan privado de OSDE.

      2.2. Por su parte, OSDE formuló los siguientes agravios: a) el carácter innovativo de la medida cautelar, en tanto la decisión coincide con la pretensión de la parte actora, adelantándose de esa manera la sentencia de mérito, pronunciándose anticipadamente sobre el fondo del asunto; b) no existe verosimilitud en el derecho, en tanto el régimen regulatorio de los Decretos 292 y 492/95 impide hacer Fecha de firma: 27/02/2023

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      lugar a la pretensión de la actora porque su mandante no está inscripta en el registro creado al efecto y porque,

      al momento de conceder el beneficio jubilatorio, la ANSES le asigna directamente el INSSJP, siendo la única responsable de dicha conducta; c) a partir de la obtención del beneficio jubilatorio, los aportes del sistema van directamente al INSSJP, por lo que no es posible que se la obligue a brindar prestaciones médicas sin la debida contraprestación; d) no existe peligro en la demora, dado que la accionante no se quedará sin obra social ni cobertura médica.

    3. La parte actora -en la presentación del 07/02/2022- contestó los agravios recursivos de las demandadas.

  2. Consideración de los agravios.

    1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

      1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud.

      Además, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (conf., Rev. La Ley 1996-C, p.434).

      En tal sentido, ha sido criterio judicial reiterado que la procedencia de las medidas cautelares ——justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que finalice el pleito—— queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del CPCC, a los Fecha de firma: 27/02/2023

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      que se une la contracautela, contemplada en el art. 199

      del CPCC.

      1.2. Dichos presupuestos aparecen de tal modo vinculados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR