Sentencia de Sala II, 8 de Noviembre de 2011, expediente 30.810

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Sala II - Causa n° 30.810 “ZANOLA,

J.J. y otros s/procesamiento”.

J.. 5 - Sec. 9 - expte. 7975/06/90

Reg. n° 33.730

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2011.

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I- Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos contra el decisorio adoptado por el Sr. Juez de grado cuya fotocopia se encuentra agregada a fs. 1/114 de este incidente, mediante el cual dispuso:

-Ampliar el procesamiento con prisión preventiva de Juan José

Zanola en orden a los delitos previstos por el artículo 174, inciso 5° del Código Penal -

reiterado en sesenta y ocho oportunidades y seis en grado de tentativa-, por el artículo 31, inciso “d” de la ley 22.362 -en relación a los hechos por los que se le amplió

indagatoria y por el medicamento entregado al paciente N.-, y por el artículo 201

del Código Penal -en torno al producto B.-.

-Ampliar el procesamiento con prisión preventiva de P.M.A. en orden a los delitos previstos por el artículo 174, inciso 5° del Código Penal -reiterado en sesenta y ocho oportunidades y seis en grado de tentativa-,

por el artículo 31, inciso “d” de la ley 22.362 -en relación a los hechos por los que se le amplió indagatoria-.

-Ampliar el procesamiento con prisión preventiva de S.G.F. en orden a los delitos previstos por el artículo 174, inciso 5° del Código Penal -reiterado en sesenta y ocho oportunidades y seis en grado de tentativa-,

por el artículo 31, inciso “d” de la ley 22.362 -en relación a los hechos por los que se le amplió indagatoria y por el medicamento entregado al paciente N.-, y por el artículo 201 del Código Penal -en torno al producto B.-.

-Disponer el procesamiento de A.N.E. en orden a los delitos previstos por el artículo 173, inciso 7° y por el artículo 174, inciso 5° del Código Penal -reiterado en cuarenta y siete oportunidades y seis en grado de tentativa-,

por el artículo 31, inciso “d” de la ley 22.362 -en relación a los hechos en los que habría participado-. Asimismo, dictó su falta de mérito en lo que respecta a la imputación del delito previsto por el artículo 210 del Código Penal.

-Disponer el procesamiento de S.R. en orden a su responsabilidad en los delitos previstos por el artículo 210, primer párrafo y por el artículo 201, ambos del Código Penal, y por el artículo 31, inciso “d” de la ley 22.362,

trabando embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de doscientos cincuenta mil pesos.

-Disponer el procesamiento de S.C. en orden a su responsabilidad en el delito previsto por el artículo 210, primer párrafo y por el artículo 173, inciso 7°, ambos del Código Penal, y por el artículo 31, inciso “d” de la ley 22.362, trabando embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de doscientos cincuenta mil pesos.

-Disponer el procesamiento de G.K.G. en orden a su responsabilidad en los delitos previstos por el artículo 210, primer párrafo y por el artículo 174, inciso 5°, ambos del Código Penal, trabando embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de trescientos mil pesos.

-Disponer el procesamiento de W.J.G. en orden a su responsabilidad en los delitos previstos por el artículo 210, primer párrafo y por el artículo 174, inciso 5°, ambos del Código Penal, trabando embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de trescientos mil pesos.

Poder Judicial de la Nación Incidente n°30.810 “Z.”

-Disponer el procesamiento de J.E.W. en orden a su intervención en los hechos calificados como infracción a los artículos 210, primer párrafo y 201 del Código Penal, y por el artículo 31, inciso “d” de la ley 22.362,

trabando embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cien mil pesos.

-Disponer el procesamiento de A.L.A.S., en orden a su responsabilidad en los hechos calificados como infracción a los artículos 210, primer párrafo y 201 del Código Penal, y por el artículo 31, inciso “d” de la ley 22.362, trabando embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cien mil pesos.

-Disponer las faltas de mérito de A.A.I., S.P., J.R.L., C.C. y C.A.I..

II- El primero en expresar sus agravios fue el Dr. Eduardo R.

Oderigo, defensor de G.L.K.G. y W.J.G.,

quien señaló que la decisión dictada se encuentra plagada de falsas afirmaciones,

sustentadas algunas en un erróneo informe pericial practicado por personal de la Policía Federal Argentina. Alude además a la inconsistencia de las conclusiones a las que arriba en lo que atañe a las Ordenes de Pago Irrevocables Garantizadas y a las propias cláusulas del contrato de fideicomiso celebrado entre la Obra Social Bancaria y el BAPRO Mandatos y Negocios S.A. Finalmente, cuestionó el criterio utilizado para la fijación del monto de los embargos.

A su turno, el Dr. M.G.B.M., por la defensa de A.L.S., sostuvo que las probanzas aunadas a la causa son insuficientes como para atribuir responsabilidad a su asistido, la cual fue construida sobre la base de un marco conjetural contradictorio, habiéndose ignorado tanto los descargos como las pruebas producidas. Concluye afirmando que, en última instancia, puede hablarse de negligencia, pero jamás de dolo tal como exigen los ilícitos por los que se lo cauteló.

Por último, se agravió en torno al monto de la cautela real fijada.

Por su parte, el Dr. M.R.B., que ejerce la defensa de J.J.Z., sostuvo que el decisorio dictado carece de motivación, a la vez que los hechos en él referidos faltan a la verdad, habiéndose interpretado de forma parcial y perjudicial para su representado. En idénticos términos se expresó el letrado en relación a P.M.A. y S.G.F..

La Dra. A.V.W., por entonces defensora de José

Ernesto Walter, se refirió al carácter arbitrario con que se valoraron las probanzas colectadas, indicando que las explicaciones brindadas por su asistido no han sido debidamente controvertidas en el decisorio adoptado. Cuestionó finalmente el monto del embargo trabado sobre sus bienes.

Asimismo, el Dr. G.K., defensor oficial a cargo de la asistencia legal de S.M.R. y S.C., sostuvo la invalidez de la resolución dictada ante la indeterminación e imprecisión de los hechos que se imputan, respecto a los cuales no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Correlato de ello es, a su criterio, la total orfandad probatoria incriminante contra los nombrados. Del mismo modo cuestiona el monto de los embargos fijados.

El Dr. I.M.I., por la defensa de A.N.E., afirmó que la responsabilidad de su asistida fue elaborada a partir de su vínculo formal con la Obra Social Bancaria, mas ninguna indagación se efectuó en torno a su desempeño real, realizándose una selección parcial y tendenciosa de los elementos agregados. Cuestionó por último la suma fijada en concepto de embargo.

Finalmente, y contra la falta de mérito dispuesta por el a quo respecto de A.E. -en orden al delito previsto por el artículo 210-, y aquellas dictadas a favor de A.A.I., S.P., J.R.L., C.C. y C.A.I., expuso sus agravios el Sr. Fiscal Dr.

L.H.C., quien afirmó que los elementos reunidos en el sumario Poder Judicial de la Nación Incidente n°30.810 “Z.”

daban suficiente sustento para avanzar contra los nombrados en el sentido a que alude el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación.

III- En primer término, y en orden a la invalidez propiciada por el Dr. K., se observa que, la pieza procesal atacada cumple con las exigencias contenidas en el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, razón por la cual -sin perjuicio del análisis que sobre el mérito probatorio efectuó el a quo, aspecto sobre el que giran centralmente los agravios- habrá de rechazarse la instancia de nulidad pretendida.

IV- De seguido, habrá de darse tratamiento a las situaciones procesales dirimidas en el auto de mérito bajo estudio.

USO OFICIAL

IV-a. J.J.Z., P.M.A. y S.G.F..

Para arribar a sus incriminaciones -recuérdese que se encontraban ya procesados en orden a los ilícitos descriptos por los artículos 173, inciso 7°, 201

y 210 segundo párrafo del Código Penal, y por el artículo 31, inciso “d” de la ley 22.362-, el Sr. Juez de grado valoró aquellas constancias que, si bien ya se encontraban incorporadas a los actuados, se consolidaron probatoriamente a partir de los resultados obtenidos en las medidas practicadas con posterioridad.

Es así que los diversos informes elaborados por la División Scopometría de la Policía Federal Argentina en torno a la legitimidad de los troqueles anexados a los expedientes presentados ante la Administración de Programas Especiales, a la vez que permitió sustentar la hipótesis del artículo 31 de la ley 22.362,

fueron determinantes para avanzar en torno a la imputación contenida en el artículo 174, inciso 5° del Código Penal.

La atribución de responsabilidad efectuada por el a quo sobre este aspecto de los sucesos será homologada, no porque Z., A. o F. hubiesen o no rubricado la nota de solicitud o de rendición de cuentas en uno u otro expediente 5

-téngase en cuenta que aquellas son solo una de las formalidades exigidas-, sino por sus intervenciones durante su proceso de armado.

Es que, además de troqueles que no se correspondían con los aportados por los laboratorios -que exime de efectuar mayores consideraciones en torno a la verificación de la infracción a la ley 22.362, por la cual ya se encuentran procesados-, se utilizó documentación insuficiente o de dudosa correspondencia, como ser las facturas y recibos incorporados en respaldo de las prestaciones cuyo subsidio o reintegro era solicitado. De ello dan cuenta los informes elaborados oportunamente y a requerimiento de la SIGEN por la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires -ver fs. 2839-, algunos de los cuales obran agregados a los expedientes 106.523/05, 107.704/05, 107.706/05, 107.632/05, entre otros.

Es en esa línea que este Tribunal sostuvo que “...si la prestación no se hizo durante algún mes (es decir se discontinuó) y/o se entregó menos cantidad que la debida (un blister en lugar de una caja), el armado de expedientes para su presentación a recupero...

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