Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 18 de Noviembre de 2020, expediente FRE 021000500/2011/CA002
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
21000500/2011
ZANIN, MARIO GUILLERMO Y OTRO c/ SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS
ARMADAS Y DE SEGURIDAD
sistencia, de noviembre de dos mil veinte. M.S.M.
VISTOS:
Estos autos caratulados “ZANIN, MARIO GUILLERMO Y
OTRO C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ SUPLEMENTOS FUERZAS
ARMADAS Y DE SEGURIDAD” Expte. Nº FRE 21000500/2011/CA2, provenientes
del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;
CONSIDERANDO:
La Dra.
R.A. :
dijo I. Que los actores promueven acción ordinaria contra el Servicio
P.enciario Federal (fs. 7/13 vta.), con el objeto de que se condene a la demandada a
incorporar al rubro “haber mensual” (código 001) de sus recibos de haberes, las sumas que
mensualmente perciben por el D.. 2807/93 y la Res. Del Ministerio de Defensa 1450/93,
declarando su carácter remunerativo y bonificable, como también lo aumentos ordenados
por los D.s. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, como toda otra norma
complementaria y/o modificatoria dictada en el mismo sentido que en el futuro sea dictada
con los alcances de los precitados decretos, y que se abone sobre la suma resultante o sobre
el nuevo haber así calculado el S.A.C., que debe liquidarse sobre la mayor remuneración
mensual devengada en el semestre respectivo. Todo con retroactividad de cinco (5) años
desde la interposición de la demanda.
Pide medida cautelar innovativa en el mismo escrito, la que es
otorgada en fecha 23/12/2011 (fs. 15/16 vta. del presente).
Fecha de firma: 18/11/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
A fs. 34/45 el S.P.F. contesta la demanda en base a argumentos a
los que en honor a la brevedad remito.
-
El Juez de primera instancia, en fecha 28/02/2019, dictó
Sentencia N° 034/19 (fs. 106/108) y ordenó al SPF incorpore al rubro “sueldo” de los
actores, integrando la base de cálculo sus adicionales transitorios creados por los D.s.
2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, atribuyéndole carácter remunerativo
y bonificable, debiendo liquidarse los correspondientes retroactivos con los alcances y
especificaciones ordenadas por la CSJN en los fallos “O., “R., D.D.,
S.
y “Z., a partir del 01/07/2005 y hasta el 01/03/2015 (entrada en vigencia del
D.. 243/15). El crédito devengado será abonado conforme Ley de Presupuesto, mediante
la respectiva reserva presupuestaria. Rechaza la falta de legitimación aducida por la
demandada. Impone las costas a la perdidosa y pospone la regulación de honorarios
profesionales hasta que quede firme la planilla que deberá practicar el órgano liquidador del
SPF y, en caso de controversia, ordena pericia contable.
III. Contra tal pronunciamiento la demandada interpone
recurso de apelación a fs. 111, el que fue concedido a fs. 112.
Radicada la causa ante esta Cámara (fs. 115), el S.P.F. expresa
agravios (fs. 116/129), los que no fueron replicados por la parte actora y se llama Autos
para sentencia a fs. 131.
IV. El S.P.F se agravia sosteniendo:
1 Que el fallo, al constituir una unidad lógicojurídica, requiere
que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación razonada del
análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación,
recaudo que no consulta el decisorio en crisis, el que, además, omite considerar cuestiones
oportunamente propuestas por su parte para la adecuada solución del juicio y hace una
interpretación del D.. 2807/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin
que medie debate ni declaración de inconstitucionalidad.
2 Entiende que la sentencia en crisis no se corresponde con las
previsiones del D.. 2807/93 y que, apartándose del plexo normativo, hace lugar a la
demanda sin considerar que son suplementos particulares, los cuales transcribe y analiza.
Destaca que estos beneficios tuvieron como únicos destinatarios al personal en actividad de
la Institución penitenciaria, limitándose su percepción a un determinado porcentaje
variable para cada suplemento del personal destinatario de aquéllos. Dice que la
reglamentación reafirma que el otorgamiento de los suplementos "...no podrá ser
Fecha de firma: 18/11/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
19534713#273870871#20201118095714027
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
generalizado y en ningún caso ...podrá ser percibido por la totalidad del personal que
posea un mismo grado o se encuentre en una misma situación de revista en actividad...",
por lo que la sentencia recurrida ha prescindido de la aplicación de las normas resolviendo
la situación sometida a su conocimiento en base a un elemento de juicio meramente
circunstancial, vinculado con la forma de liquidación de los respectivos suplementos en un
determinado momento histórico y, a través de una errónea interpretación del plexo
normativo que rige la cuestión, omite la normativa vigente y sostiene que las asignaciones
establecidas por el decreto citado al tener carácter general, poseen naturaleza salarial (sic).
Remarca que al proceder de esa forma, el sentenciante ha
obviado considerar que las disposiciones del D.. 2807/93 no podrían ser dejadas sin efecto
sino por otra norma reglamentaria del mismo rango, norma esta última inexistente a la
fecha y que ninguno de los suplementos instituidos por el mismo tiene carácter general,
habitual y permanente. Entiende que, prueba de ello, son las previsiones de la R.ución
D.N. Nº 1452/93, a base de la cual dichas prestaciones pecuniarias fueron liquidadas,
conforme al espíritu del decreto de marras.
El fallo impugnado no ha atendido a la circunstancia de que la
jurisprudencia de la C.S.J.N. ha reconocido el carácter remunerativo de los suplementos o
adicionales complementarios de los haberes del personal del Estado, cuando aquéllos
tuvieren definidamente caracteres de generalidad, habitualidad y permanencia, situación
esta última que –entiende no se configura respecto de ninguno de los suplementos creados
por el decreto.
3 Se agravia en cuanto la sentencia en crisis, en su
Considerando I invoca el fallo “O. para ordenar a la accionada que proceda a
liquidar los suplementos creados por decreto 2807/93 con carácter remunerativo y
bonificable, destacando que dicho precedente se refiere a asignaciones creadas para otras
Fuerzas, con un marco específico y que difiere del que rige para los agentes penitenciarios,
con un marco normativo específico. Cita los fallos del Alto Tribunal "M.P.
del
05/09/2002, “Costa Emilia” del 29/08/2002 para fundar su postura. Realiza otras
consideraciones en el sentido similar.
4 Cuestiona la imposición de costas a su parte y solicita que, de
confirmarse el decisorio recurrido, las mismas se impongan en el orden causado, atento la
naturaleza de las cuestiones en debate y lo resuelto por la Corte en las causas citadas en el
punto precedente.
Fecha de firma: 18/11/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
19534713#273870871#20201118095714027
5 Asimismo, para el caso de que se confirme la sentencia
recaída, solicita que a los fines de practicar la correspondiente liquidación se tenga en
cuenta el precedente de la C.S.J.N. "Z." e "I.C..
Por último, acompaña nueva estructura retributiva (Decreto
243/15) mediante el cual, con fecha 25/02/2015, se fija el haber mensual para el personal
del Servicio P.enciario Federal y dispone, además, la derogación de los decretos en
cuestión, como asimismo las compensaciones otorgadas al personal en situación de retiro,
manifestando que “la observancia de la decisión adoptada en autos se habrá de ajustar al
plexo reglamentario vigente (D.. 243/15)
por lo que la circunstancia sobreviniente
precedentemente relacionada determina que, a partir del 1 de marzo de 2015 (conf. Art. 15
Decreto 243/15), el importe del haber mensual para el personal del Servicio P.enciario
Federal se habrá de liquidar según lo detalla la Planilla que conforma el Anexo I del decreto
243/15, el cual fue dictado dentro de los márgenes previstos en el artículo 95 de la Ley Nº
20.416, con arreglo a la derogación implementada por el artículo 1º del Decreto Nº 2192
del 28 de noviembre de 1986 (SIC).
Finalmente señala que “…el nuevo régimen retributivo creado
por el Decreto 243/15, en tanto no establece dispensas ni excepciones, se aplicará de
manera general a todo el personal del Servicio P.enciario Federal
.
Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
-
Expuestos de la manera que antecede los agravios esgrimidos
por la recurrente, corresponde tratar de manera conjunta los identificados como 1°), 2°) y
-
), estableciendo la fundabilidad del reconocimiento por parte del aquo del carácter
remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas por los decretos en cuestión,
realizando un análisis del marco legal que regula las relaciones planteadas en la causa, y
una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al caso de
marras.
1) Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°
20.416 (Ley Orgánica del Servicio P.enciario Federal, modificatoria de la originaria Ley
17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N°
2807/1993, suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el
personal “en actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así
creó los suplementos “por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por
responsabilidad por cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de
Fecha de firma: 18/11/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
constante imprevisibilidad”, asignándose...
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