Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 24 de Agosto de 2023, expediente FBB 003982/2023

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 3982/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 24 de agosto de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 3982/2023/CA1, caratulado: “Z., Viviana

Beatriz c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/ Acción

Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la

sede, para resolver los recursos de apelación deducidos por las partes actora y

demandada (fs. 61 y 60, respectivamente), contra la sentencia del 23/6/2023 (fs.

54/59).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El 23/6/2023 la Jueza de grado resolvió hacer lugar a la

acción entablada por V.B.Z., declarando la inconstitucionalidad de los

arts. 23, inc. “c”, 79, inc. “c”, 81 y 90 de la ley 20628, 115 de la ley 24241, en relación

al beneficio previsional de la actora.

Asimismo, ordenó a la AFIP a abstenerse de continuar

descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones

previsionales de la actora, y a reintegrarle la totalidad de los montos retenidos en

concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la interposición de la

demanda con más el interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual

publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf.

CSJN in re "Spitale", Fallos 3251185, entre otros).

Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de los

honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y

acrediten su situación previsional e impositiva (fs. 54/59).

2do.) Contra dicha resolución, interpusieron recursos de

apelación las partes actora y demandada (fs. 61 y 60, respectivamente), y,

posteriormente, fundaron sus agravios (fs. 63/67 y 69/80).

En su presentación, la parte actora se agravió por cuanto la

sentencia de primera instancia reconoce el devengamiento de retroactivo desde

interpuesta la demanda, cuando, a su criterio, y conforme fuera peticionado en el

escrito de demanda, el retroactivo que debe reconocerse abarca desde los cinco años

de interpuesta la demanda, y hasta el momento del efectivo levantamiento de la

retención de Impuesto a las Ganancias.

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37774830#380156365#20230822154156637

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 3982/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

Asimismo, entendió que no corresponde la imposición de costas

a la accionante, por cuanto la cuestión ventilada en autos se ha reproducido en

innumerables precedentes sobre los cuales versa sentencia definitiva de doble

instancia condenatoria contra AFIP, y pese a ello, el organismo fiscal sigue

resistiendo las pretensiones actorales y apelando las resoluciones de primera instancia.

Por su parte, la representante de la AFIP hizo lo propio,

sosteniendo que la sentencia recurrida, al condenar a su representada a reintegrar a la

actora las sumas retenidas desde la fecha de interposición de demanda, ha soslayado el

hecho de que el objeto de la pretensión, atento a la naturaleza de la acción, se

encuentra limitado pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad,

es decir, de certeza, y no de condena.

USO OFICIAL

Precisó que la sentencia hizo lugar a la demanda incoada a partir

de lo resuelto por la CSJN en el antecedente “GARCÍA” y en función de la doctrina

judicial del leal acatamiento, cuando dicho precedente no resulta aplicable al caso,

toda vez que allí se sustanció una acción declarativa de inconstitucionalidad, dándose

finalmente curso favorable a la pretensión de la parte actora. En ese sentido, expuso

que lo que diferencia ese caso del presente, entre otros aspectos, es en la no existencia

en autos del supuesto daño en cabeza de la accionante, quien en manera alguna se

encuentra en una situación de vulnerabilidad.

Indicó que la obligación tributaria cuestionada encuentra su

origen en una ley dictada por Congreso de la Nación, en consonancia con el principio

de legalidad que rige en materia tributaria conforme los artículos 4 y 17 de la

Constitución Nacional.

Agregó que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados

superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, toda vez que el

Congreso de la Nación, a través de la Ley N° 27617, legisló en su artículo 8 que los

haberes de pasividad son ganancias sujetas a impuesto; al tiempo que también se elevó

el mínimo no imponible exento del gravamen (a $150.000 mensuales) actualizable,

eximiendo también al SAC relacionado a aquel haber salarial y, para casos como el

bajo trato, se elevaron las deducciones para jubilados y pensionados de 6 a 8 haberes

mínimos, que en la actualidad representan $567.550,92 mensuales, con lo cual, sólo se

tributa impuesto a partir de esta última suma.

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37774830#380156365#20230822154156637

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 3982/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

Así, expuso que con el dictado de dicha norma se ha atendido el

criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento diferenciado a aquellos

beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en condiciones de mayor

vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la afectación constitucional que fuera

invocada en el precedente citado, por lo que, para decretar la inconstitucionalidad del

artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no podrá al menos válida

y eficazmente invocarse lisa y llanamente el precedente de la Corte, sino que deberá

acreditarse en el caso concreto en particular la afectación de derechos de raigambre

constitucional.

Expresó que la tutela prevista en el art. 14 de la CN no implica

la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las

USO OFICIAL

Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la

Seguridad Social se encarga, y que la integridad de las prestaciones de la Seguridad

Social, en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino

que refiere a la cobertura global de esas prestaciones.

Indicó que no se desprende de las constancias de las actuaciones

que las sumas que debiera pagar la parte actora por impuesto con relación a sus rentas

anuales alcance al guarismo del 33%, por lo que mal puede sostenerse su

confiscatoriedad.

Ponderó que la sentencia, al proclamar la exclusión al régimen

general de tributos en favor de la parte actora, viola los principios de igualdad ante la

ley y de proporcionalidad de las cargas públicas que expresamente establece la

Constitución Nacional (sus artículos 4 y 16) para con todos aquellos contribuyentes

que se encuentren en su misma situación fiscal.

De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la

sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de

impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la

devolución del impuesto pretendidamente abonado por la parte actora sin concurrir

previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis

completo del caso.

Asimismo, manifestó que la tasa de interés aplicable, a

diferencia de lo dispuesto por el a quo, se encuentra legalmente determinada en la

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37774830#380156365#20230822154156637

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 3982/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

Resolución 559/2022APNMEC, del 23/08/2022 (B.O. 25/08/2022), que surte efectos

a partir del 01/09/2022.

Finalmente, expuso que, en caso de confirmarse el cese de

retención del gravamen sobres los ingresos de la parte actora, y en función de la forma

o mecanismo que el Fisco utiliza para percibir los ingresos por las denominadas

ganancias de cuarta categoría (artículo 79 Ley N° 20.628), mediante la figura del

Agente de Retención (cfr. artículos 23 inciso c, 39, 79 inciso c, 81 y 90 de la Ley N°

20.628; 22 de la Ley N° 11.683 y 7 del Decreto N° 618/1997, reglamentados por la

Resolución General AFIP 830/2000 y 4003/2017), resulta impropio lo ordenado por el

a quo a su mandante, en el sentido que se abstenga de retener, debiendo ordenarse, en

todo caso, la comunicación de dicha medida mediante oficio de estilo librado en

USO OFICIAL

autos a quien debiera ser el destinatario de la misma, esto es, el agente de retención

del caso.

3ro.) Corridos los traslados de los memoriales, ambas partes los

contestaron propiciando el rechazo del recurso de la contraria (fs. 82/86 y 87).

4to.) Resulta oportuno destacar que los jueces no están

obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan

a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para

decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos:

258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre

otros).

5to.) Ante todo, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de nuestra

Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán carácter

integral e irrenunciable.

El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los

haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,

328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de

limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara...

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