Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 24 de Agosto de 2023, expediente FBB 003982/2023
Fecha de Resolución | 24 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 3982/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 24 de agosto de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 3982/2023/CA1, caratulado: “Z., Viviana
Beatriz c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/ Acción
Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la
sede, para resolver los recursos de apelación deducidos por las partes actora y
demandada (fs. 61 y 60, respectivamente), contra la sentencia del 23/6/2023 (fs.
54/59).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El 23/6/2023 la Jueza de grado resolvió hacer lugar a la
acción entablada por V.B.Z., declarando la inconstitucionalidad de los
arts. 23, inc. “c”, 79, inc. “c”, 81 y 90 de la ley 20628, 115 de la ley 24241, en relación
al beneficio previsional de la actora.
Asimismo, ordenó a la AFIP a abstenerse de continuar
descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones
previsionales de la actora, y a reintegrarle la totalidad de los montos retenidos en
concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la interposición de la
demanda con más el interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual
publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf.
CSJN in re "Spitale", Fallos 3251185, entre otros).
Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de los
honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y
acrediten su situación previsional e impositiva (fs. 54/59).
2do.) Contra dicha resolución, interpusieron recursos de
apelación las partes actora y demandada (fs. 61 y 60, respectivamente), y,
posteriormente, fundaron sus agravios (fs. 63/67 y 69/80).
En su presentación, la parte actora se agravió por cuanto la
sentencia de primera instancia reconoce el devengamiento de retroactivo desde
interpuesta la demanda, cuando, a su criterio, y conforme fuera peticionado en el
escrito de demanda, el retroactivo que debe reconocerse abarca desde los cinco años
de interpuesta la demanda, y hasta el momento del efectivo levantamiento de la
retención de Impuesto a las Ganancias.
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37774830#380156365#20230822154156637
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 3982/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
Asimismo, entendió que no corresponde la imposición de costas
a la accionante, por cuanto la cuestión ventilada en autos se ha reproducido en
innumerables precedentes sobre los cuales versa sentencia definitiva de doble
instancia condenatoria contra AFIP, y pese a ello, el organismo fiscal sigue
resistiendo las pretensiones actorales y apelando las resoluciones de primera instancia.
Por su parte, la representante de la AFIP hizo lo propio,
sosteniendo que la sentencia recurrida, al condenar a su representada a reintegrar a la
actora las sumas retenidas desde la fecha de interposición de demanda, ha soslayado el
hecho de que el objeto de la pretensión, atento a la naturaleza de la acción, se
encuentra limitado pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad,
es decir, de certeza, y no de condena.
USO OFICIAL
Precisó que la sentencia hizo lugar a la demanda incoada a partir
de lo resuelto por la CSJN en el antecedente “GARCÍA” y en función de la doctrina
judicial del leal acatamiento, cuando dicho precedente no resulta aplicable al caso,
toda vez que allí se sustanció una acción declarativa de inconstitucionalidad, dándose
finalmente curso favorable a la pretensión de la parte actora. En ese sentido, expuso
que lo que diferencia ese caso del presente, entre otros aspectos, es en la no existencia
en autos del supuesto daño en cabeza de la accionante, quien en manera alguna se
encuentra en una situación de vulnerabilidad.
Indicó que la obligación tributaria cuestionada encuentra su
origen en una ley dictada por Congreso de la Nación, en consonancia con el principio
de legalidad que rige en materia tributaria conforme los artículos 4 y 17 de la
Agregó que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados
superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, toda vez que el
Congreso de la Nación, a través de la Ley N° 27617, legisló en su artículo 8 que los
haberes de pasividad son ganancias sujetas a impuesto; al tiempo que también se elevó
el mínimo no imponible exento del gravamen (a $150.000 mensuales) actualizable,
eximiendo también al SAC relacionado a aquel haber salarial y, para casos como el
bajo trato, se elevaron las deducciones para jubilados y pensionados de 6 a 8 haberes
mínimos, que en la actualidad representan $567.550,92 mensuales, con lo cual, sólo se
tributa impuesto a partir de esta última suma.
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37774830#380156365#20230822154156637
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 3982/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
Así, expuso que con el dictado de dicha norma se ha atendido el
criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento diferenciado a aquellos
beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en condiciones de mayor
vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la afectación constitucional que fuera
invocada en el precedente citado, por lo que, para decretar la inconstitucionalidad del
artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no podrá al menos válida
y eficazmente invocarse lisa y llanamente el precedente de la Corte, sino que deberá
acreditarse en el caso concreto en particular la afectación de derechos de raigambre
constitucional.
Expresó que la tutela prevista en el art. 14 de la CN no implica
la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las
USO OFICIAL
Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la
Seguridad Social se encarga, y que la integridad de las prestaciones de la Seguridad
Social, en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino
que refiere a la cobertura global de esas prestaciones.
Indicó que no se desprende de las constancias de las actuaciones
que las sumas que debiera pagar la parte actora por impuesto con relación a sus rentas
anuales alcance al guarismo del 33%, por lo que mal puede sostenerse su
confiscatoriedad.
Ponderó que la sentencia, al proclamar la exclusión al régimen
general de tributos en favor de la parte actora, viola los principios de igualdad ante la
ley y de proporcionalidad de las cargas públicas que expresamente establece la
Constitución Nacional (sus artículos 4 y 16) para con todos aquellos contribuyentes
que se encuentren en su misma situación fiscal.
De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la
sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de
impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la
devolución del impuesto pretendidamente abonado por la parte actora sin concurrir
previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis
completo del caso.
Asimismo, manifestó que la tasa de interés aplicable, a
diferencia de lo dispuesto por el a quo, se encuentra legalmente determinada en la
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37774830#380156365#20230822154156637
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Resolución 559/2022APNMEC, del 23/08/2022 (B.O. 25/08/2022), que surte efectos
a partir del 01/09/2022.
Finalmente, expuso que, en caso de confirmarse el cese de
retención del gravamen sobres los ingresos de la parte actora, y en función de la forma
o mecanismo que el Fisco utiliza para percibir los ingresos por las denominadas
ganancias de cuarta categoría (artículo 79 Ley N° 20.628), mediante la figura del
Agente de Retención (cfr. artículos 23 inciso c, 39, 79 inciso c, 81 y 90 de la Ley N°
20.628; 22 de la Ley N° 11.683 y 7 del Decreto N° 618/1997, reglamentados por la
Resolución General AFIP 830/2000 y 4003/2017), resulta impropio lo ordenado por el
a quo a su mandante, en el sentido que se abstenga de retener, debiendo ordenarse, en
todo caso, la comunicación de dicha medida mediante oficio de estilo librado en
USO OFICIAL
autos a quien debiera ser el destinatario de la misma, esto es, el agente de retención
del caso.
3ro.) Corridos los traslados de los memoriales, ambas partes los
contestaron propiciando el rechazo del recurso de la contraria (fs. 82/86 y 87).
4to.) Resulta oportuno destacar que los jueces no están
obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan
a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para
decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos:
258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre
otros).
5to.) Ante todo, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de nuestra
Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán carácter
integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,
328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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