Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Mayo de 2020, expediente CAF 032298/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión Expte. n° 32.298/09

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,

para conocer con relación a los recursos interpuestos en autos: “Z., B. c/ E.N. – PFA – y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia obrante a fs. 515/524, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que, el señor B.Z. (cuyos demás datos de identidad y filiatorios obran precisados en autos y fueron constatados en la anterior instancia) demandó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA), al Estado N.ional – Policía Federal Argentina (PFA) y a quien resultase civilmente responsable, con miras a lograr la indemnización por los daños y perjuicios padecidos por el fallecimiento de su hijo, H.A.Z..

    En cuanto a los antecedentes de la controversia, cabe adelantar que la misma se origina a raíz de los hechos, de público y notorio conocimiento, ocurridos el 30 de diciembre de 2004, en ocasión de efectuarse el recital del grupo musical “Callejeros”, en el local denominado “República de Cromañón”, sito en la calle B.M. 3060 de esta Ciudad, en el cual se produjo un incendio que suscitó la muerte (inicialmente) de 193 personas, y un gran número de heridos.

    En el libelo inaugural, el actor relató que el día señalado, su hijo mayor, H.A.Z. –cuyos demás datos referentes a la identidad obran precisados en autos– había asistido al evento mencionado en compañía de otros de sus hermanos y amigos. Así, el reclamante señaló, entre otras cuestiones, que luego de enterarse de la magnitud de lo sucedido, comenzó el angustioso proceso para encontrar a su hijo, todo lo cual le resultó sumamente penoso, teniendo que presenciar situaciones por demás dolorosas, y cuyo trágico desenlace generó en él los daños que aquí se reclaman.

    En cuanto a los rubros reclamados por los daños y perjuicios referidos, solicitó la suma total de $261.520, de los cuales $100.000 son atribuidos al daño moral, $150.000 por el rubro daño psíquico y $11.520 por gastos de tratamiento psicológico; así como también lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse, y requirió que tales valores sean actuales, con más sus intereses y costas (vide fs. 1/17).

  2. Que, en cuanto aquí importa reseñar, a pedido del codemandado Estado nacional, se dio intervención como terceros en los términos del artículo 94 del código de rito al señor R.A.V., y a la firma Nueva Zarelux S.A., teniéndoselo por desistido a fs. 340 de las restantes citaciones pendientes.

  3. Que, por medio de la sentencia de fs. 515/524, el Señor J. de primera instancia admitió

    la acción promovida por el Sr. B.Z. declarando la responsabilidad de los gobiernos codemandados, y descartando la de la firma Nueva Zarelux S.A., que había sido citada como tercero por el Estado nacional.

    En tales condiciones, se dispuso que el Estado nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debían resarcir al Sr. B.Z., con el pago de la suma total de pesos setecientos cincuenta y ocho mil doscientos ($758.200), de los cuales pesos seiscientos mil ($600.000) corresponden por el Fecha de firma: 13/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    concepto de daño moral; pesos setenta y cinco mil ($75.000), por daño psicológico, y la suma de pesos ochenta y tres mil doscientos ($83.200) por tratamiento psicológico.

    En cuanto al modo en que deberá efectuarse la cancelación de los créditos referidos, se estableció que:

    – el monto indemnizatorio fijado devengaría intereses de acuerdo a la tasa pasiva promedio del BCRA desde la fecha del hecho dañoso (30/12/2004) y hasta su efectivo pago, excepto el relativo al tratamiento psicológico, respecto del cual se dispuso que se adicionarían tales intereses desde la fecha del pronunciamiento de grado –y, hasta la del efectivo pago–, pues se referían a erogaciones que aún no se habían realizado;

    – se puntualizó que no correspondía detraer monto alguno sobre las sumas fijadas en función del carácter graciable del subsidioque le fuera otorgado al actor, pues su concesión se había basado en el principio de solidaridad social y no había comportado un reconocimiento de la responsabilidad del GCBA en los hechos que dieron origen a esta causa;

    – el pago de las sumas reconocidas se encontraba a cargo de las codemandadas Estado nacional y GCBA, en forma indistinta, por cuanto se trataba de obligaciones concurrentes o in solidum;

    – a los efectos únicamente de establecer el alcance de las acciones de regreso, se distribuyeron los porcentajes de responsabilidad de la siguiente manera: 35% a cargo del GCBA; 35% a cargo del Estado nacional (incluidos los funcionarios en ambos casos); y 30% a cargo de los particulares organizadores, promotores y protagonistas del espectáculo; se aclaró que, dentro de cada grupo, la distribución de la responsabilidad se efectuaba en forma igual para cada responsable por considerarse que no existía mérito para discriminar en cuanto a la influencia causal de cada obligado;

    – en caso de que la actora optase por reclamar el pago al Estado N.ional, se regiría por lo normado en el art. 22 de la Ley nº 23.982;

    – si reclama contra el Gobierno de la Ciudad, el crédito se regiría por lo dispuesto en los arts.

    399 y sgtes. del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires.

    Finalmente, se impusieron las costas del proceso íntegramente a cargo de las demandadas sustancialmente vencidas (conf. art. 68, del C.P.C.C.), incluso las correspondientes a las pericias,

    por considerar que no se hallaba configurado el supuesto de excepción al que alude el artículo 478,

    inciso 2, del C.P.C.C..

    En cuanto a las costas relativas a la relación procesal del tercero Nueva Zarelux S.A., se impusieron a cargo de la codemandada Estado N.ional en cuanto solicitó su citación.

  4. Que, la sentencia fue apelada por ambos gobiernos codemandados.

    El Estado nacional dedujo recurso a fs. 525, el que fue fundado a fs. 538/545vta., y contestado por el actor a fs. 551/558 y por el gobierno local a fs. 566/569vta..

    Por su parte, el GCBA apeló a fs. 526, y expresó sus agravios a fs. 547/549vta., los que fueron contestados por el gobierno nacional a fs. 560/561 y por la parte actora a tenor del escrito obrante a fs. 563/564vta..

  5. Que, en cuanto al memorial del Estado nacional, éste se agravia, esencialmente, de las siguientes cuestiones, a saber:

    Fecha de firma: 13/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión Expte. n° 32.298/09

    (i) En primer lugar, se agravió en punto a la atribución de responsabilidad endilgada a su parte,

    por las consecuencias suscitadas con base en el evento dañoso.

    Como punto de partida, el recurrente aclaró que no se pretendía en el memorial, rebatir cuestiones ya resueltas en sede penal, sino la interpretación que de aquéllas se había realizado en la sentencia apelada. Así, se señaló que, si bien la existencia de delito y la condena a los autores y partícipes ya habían sido decididas, y que la sentencia penal produce efectos de cosa juzgada sobre tales aspectos, lo cierto era que la responsabilidad civil debía ser dilucidada a la luz de la normativa aplicable en el ámbito de la responsabilidad estatal.

    Sentado lo expuesto, el recurrente cuestionó los alcances asignados a los ilícitos cometidos por el ex S.D., los que reputa como “extraños” a las funciones que obligan y acotan normativamente el desempeño de los oficiales policiales, y –según la tesitura propiciada– su incidencia en el deber de reparar a cargo de la Institución. Así, refirió que la conducta del nombrado había constituido una falta personal, pues no era propia de su competencia y, por ello, resultaba extraña a la encomienda de la fuerza a la que pertenecía y ajena al servicio. De allí que, a su juicio,

    no había relación causal entre el ejercicio de la función y el daño reclamado.

    De este modo, el codemandado estimó que la letra del art. 1112 del Código C.il era clara y,

    por ende, debía estarse a ella, en cuanto allí se aludía al ejercicio de sus funciones en el marco de las obligaciones legales impuestas, y que, por acción u omisión, fueran cumplidas por el agente de manera irregular.

    En tales condiciones, se afirmó que la PFA había exigido al entonces S.D. el apego irrestricto a las normas que regulaban su actuación profesional, por lo que los pactos o acuerdos ilícitos que habría establecido o pudo establecer el funcionario, y el carácter furtivo de ellos,

    inhibía al Estado nacional de conocer los términos del compromiso inicuo y su alcance, pero no dejaba dudas de la personal y exclusiva conducta del funcionario y de los beneficios que le había reportado.

    Por lo demás, se adujo que los ilícitos cometidos por el ex S. no habían influido en el resultado dañoso, en el entendimiento de que aquél no había organizado el ingreso de bengalas ni las había disparado, así como tampoco había trabado las puertas, no había puesto el material inflamable, ni había tenido a su cargo el control de incendios.

    (ii) De otro lado, y de modo subsidiario, el Estado nacional arguyó que, como consecuencia de lo resuelto en la sentencia recurrida, se obligaba a determinados sujetos a reparar los daños ocasionados por otros individuos, por lo que solicitó que se distribuyeran las cuotas de responsabilidad con base en la incidencia que habían tenido en el hecho todos los condenados en sede penal. Asimismo, puntualizó que debía aumentarse el porcentaje atribuido de responsabilidad al GCBA, por cuanto considera que dicho codemandado había tenido mayor incidencia en la configuración del hecho generador de los daños invocados en autos...

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