Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Diciembre de 2007, expediente P 94688

PresidenteNegri-de Lázzari-Kogan-Pettigiani-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín confirmó el cómputo de pena practicado a fs. 395 vta., y estableció que la pena impuesta aR.A.Z. vencerá el día 01/10/07. A.. 13, 16 y 24 del Código Penal (v. fs. 401/402).

Contra ese pronunciamiento interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley el defensor oficial del penado (v. fs. 412/414).

Recurso extraordinario de nulidad.

El recurrente denuncia la violación del art. 168 de la C.itución de la Provincia.

Sostiene queZ. resultó excarcelado en su oportunidad por haber cumplido en prisión preventiva los requisitos de la libertad condicional. Alega que al momento de expresar agravios solicitó la aplicación analógica de los arts. 13, 16 y 24 del Código de fondo al caso. Aduce que el juzgador omitió el tratamiento de dicha cuestión esencial.

El recurso no debe ser acogido favorablemente.

Ello así, pues el sentenciante afirmó que: “...sólo se puede computar a los fines del cumplimiento de la pena, - cuando se reviste la calidad de procesado -, el tiempo de encierro preventivo, que lógicamente no abarca el período de excarcelación (arts. 13, 16 y 24 del C., como pretende la defensa deZ. ” (v. fs. 401 vta.). Por lo tanto, advierto que el tribunal abordó el tratamiento de la cuestión planteada por el impugnante, independientemente del acierto o profundidad de la decisión (conf. causas P. 67.101, sent. del 06/12/00; P.80.932, sent. del 02/07/03; entre muchas otras).

En atención a lo expuesto, el alegado quebranto del art. 168 de la Carta local carece de sustento.

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

En apretada síntesis, la defensa alega que a través de la analogía debe interpretarse que la pena impuesta a una persona excarcelada por haber satisfecho los requisitos de la libertad condicional y que observa los deberes contemplados en el art. 13 del Código Penal, se extingue luego de transcurrido el término que restaba para completar el monto total de la sanción, que corre desde que se hizo efectiva la excarcelación.

Sostiene que no es admisible que el ejercicio de un derecho, cual es la presentación de recursos ordinarios o extraordinarios, se torne en contra del titular del mismo. Aduce que tampoco sería razonable que un recurso del Ministerio Público Fiscal impida la adquisición de prerrogativas sobre la base de la pena no firme.

El remedio incoado no puede prosperar.

Ello así, toda vez que el recurrente omite denunciar el quebranto de norma legal alguna, lo que denota su clara insuficiencia (conf. art. 355 del C.P.P.; según ley 3.589 y sus modif.).

A mayor abundamiento, destaco que de todos modos el planteo no podría haberse acogido, en virtud de que la prisión preventiva culmina cuando el fallo condenatorio adquiere firmeza, pasando la sentencia en autoridad de cosa juzgada. En ese momento el procesado adquiere la calidad de condenado y la privación de libertad deja de tener un carácter cautelar para conformar estrictamente cumplimiento de pena.

Entonces, a partir de allí se debe comenzar a contar el tiempo que resta para completar el monto total de la sanción impuesta.

En razón de lo expuesto, propicio el rechazo de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley incoados.

Tal es mi dictamen.

La P., 17 de junio de 2005 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 26 de diciembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., K., P., G., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 94.688, ". ,R.A. . Violación calificada".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Martín confirmó el auto que aprobó el cómputo de pena practicado en primera instancia respecto del condenadoR.A.Z. , estableciendo que la condena de once años de prisión, accesorias legales y costas, que le había sido impuesta en orden al delito de tentativa de violación calificada por la calidad del vínculo, reiterada en dos oportunidades, vencía el día 1º de octubre de 2007.

El señor Defensor Oficial interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    Coincido con el señor S. General en cuanto propicia el rechazo del presente recurso.

    El señor Defensor Oficial denuncia, con cita del art. 168 de la C.itución provincial, la omisión de tratamiento de la cuestión relativa a la equiparación del tiempo transcurrido en excarcelación en términos de libertad condicional, como encierro preventivo a los efectos del cumplimiento de pena (v. fs. 412 vta.).

    Tal como lo he adelantado, el recurso es improcedente.

    La Cámara, en lo que cuenta, como lo reconoce el propio recurrente, juzgó que "sólo se puede computar a los fines...

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