Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 11 de Mayo de 2017, expediente FLP 004949/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de mayo de 2017.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 4949/2017/CA1, caratulado:

Z., R. c/ INSSJP-PAMI s/PRESTACIONES MEDICAS

, proveniente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada, contra la resolución del juez de primera instancia que, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. Defensora Pública Oficial, y en consecuencia, ordenó al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) que en forma inmediata autorice y de cobertura total a la atención médica, estudios, tratamientos, cirugía y todo aquello que sea necesario para atender la patología cardiológica del Sr. Z.R., en la Fundación Favaloro, Hospital Universitario, todo ello hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar las sanciones pecuniarias previstas por el art. 37 del CPCCN y art. 804 del CCCN, como así también lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal. (v fs. 48/50 vta. y fs. 35/36 vta., respectivamente).

  2. La recurrente se agravia en cuanto que la medida cautelar ordena dar una prestación que jamás le fue negada al afiliado, y que se lleve a cabo en un lugar determinado, violando todas las normativas y estructuras organizacionales del Instituto, cuando la misma prestación puede brindarse de la misma manera, sin alterar el sistema de salud, la organización y el presupuesto de su mandante.

    Manifiesta que el a quo en su decisión consideró que se haya configurado el peligro en la demora, pues no se ha negado la enfermedad, el tratamiento ni la urgencia. Su mandante se agravia que la prestación se lleve a cabo en un lugar fuera de jurisdicción, siendo que la Fundación Favaloro no es un prestador directo sino un prestador alternativo que tiene otra competencia territorial.

    Por último, agrega que en el dictado de la medida cautelar no se ha fijado caución.

    Fecha de firma: 11/05/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #29477986#178345306#20170511093252892 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

  3. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud del accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL.

    P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo

    , fallo del 7/12/04; L. 1566.

  4. “L., M.E.R. c/

    Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/ Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

    Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad...

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