Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Diciembre de 2023, expediente CNT 029467/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 29467/2022 /CA1

AUTOS: “Z.Q., MARIA ELIZAIDA C/ JACRI S.A. (LOCAL COMERCIAL

"LANEMED ") S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 72 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia es apelada por ambas partes de conformidad con los memoriales presentados el 02.05.2023 (actora) y el 05.05.2023 (demandada).

    Ambos merecieron la oportuna réplica de sus respectivas contrarias, de conformidad con las presentaciones de fechas 05.05.2023 y 10.05.2023.

  2. Recuerdo que la Sra. M.E.Z.Q. relató en el inicio que el 01.12.2020 habría comenzado a trabajar para JACRI S.A., en un centro de estética con el nombre de fantasía “Lanemed”, que realizaba tareas como esteticista, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 9 a 18 horas y los sábados de 9 a 14 horas. Adujo que su contrato de trabajo se encontraba deficientemente registrado, ya que de su recibo de haberes surgía una remuneración notablemente inferior a la devengada conforme el Convenio Colectivo de Trabajo 108/75. Sostuvo también que la demandada omitió integrar los aportes pertinentes, pese a que fueron descontados los importes de su recibo de haberes. Agregó que jamás le fueron abonadas las horas extras.

    Indicó que, tras realizar varios reclamos verbales que no obtuvieron respuesta,

    intimó fehacientemente a su empleadora para que subsanara las irregularidades apuntadas, pero que aquella negó todos sus reclamos, por lo que se consideró despedida el 23.02.2022.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    JACRI S.A. no compareció́ a estar a derecho, por lo que se decretó́ su rebeldía de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71, ley 18.345 (v. proveído del 22.02.2023)

  3. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente al reclamo. Para así

    resolver, a partir de la rebeldía de todos/as los/as codemandados/as, consideró que el despido indirecto en el que se colocó la trabajadora se encontró ajustado a derecho. Por otro lado, desestimó el reclamo efectuado en el marco de la ley 24.013, la sanción conminatoria fundada en el artículo 132 bis, el daño moral y las diferencias salariales peticionadas. De este modo, condenó a JACRI S.A. a abonar a la Sra. ZAMBRANO

    QUINTERO la suma de $775.895,81 más intereses desde que cada rubro es debido, de conformidad con las Actas 2630/2016 y 2658/2017 de esta Cámara, capitalizables anualmente (cfr. Acta 2764/2022). Asimismo, condenó a la demandada a entregar las certificaciones previstas en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Impuso las costas a la demandada vencida.

  4. Se agravia la Sra. ZAMBRANO QUINTERO por el rechazo de las indemnizaciones reclamadas en el marco de la ley 24.013, de la sanción conminatoria fundada en el artículo 132 bis y las diferencias salariales peticionadas. A todo evento,

    destaca que se omitió dar tratamiento al reclamo subsidiario efectuado en el marco del artículo 1 de la ley 25.323. Asimismo, critica que se haya omitido la condena en los términos del artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    J.S., por su parte, critica la procedencia de la acción por despido y de las indemnizaciones derivadas de aquél. En partticular, se queja por la condena a abonar las indemnizaciones previstas por los artículos 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Acompaña prueba documental y solicita la remisión de la causa al juzgado de origen para su apertura a prueba.

  5. El recurso de la parte demandada se encuentra desierto (cfr. Artículo 116, ley 18.345).

    Digo esto ya que la expresión de agravios formulada por la recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada en tanto no reúne los recaudos Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    que hacen a la debida fundamentación de un recurso como el intentado. La expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí, quien pretenda la revocatoria de lo decidido, debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, señalando la prueba cuya valoración considera equivocada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia. No obstante, la quejosa se limitar a sostener que la presunción que prevé el artículo 71 de la ley 18.345 utilizada como fundamento por el colega de grado para hacer lugar a las indemnizaciones derivadas del despido “necesita ser probada”, en particular, considera que la actora debe probar los términos del contrato que dieron lugar al despido indirecto, pero no brinda fundamento alguno para tales afirmaciones, por lo que aquellas se transforman en meras discfrepancias subjetivas con lo decidido. Es decir, no realiza una exposición argumentativa suficiente para considerar equivocado lo resuelto.

    No obstante que lo expuesto habilita -sin más- la desestimación del recurso bajo análisis, con el objetivo de extremar al máximo la garantía de defensa en juicio que le asiste a la recurrente, estimo conveniente efectuar algunos breves señalamientos.

    Como primera medida, resulta relevante destacar -como ya adelanté- que la demandada fue declarada rebelde en los términos del artículo 71 de la ley 18.345 y que tal circunstancia llega firme y consentida a esta etapa. Dicha situación procesal, tal como señaló el colega de la instancia anterior, permite tener por ciertos los hechos lícitos,

    normales, posibles y verosímiles vinculados con la relación laboral mantenida por las partes, tal como fueron denunciados en el escrito inicial, salvo prueba en contrario, la cual no fue producida.

    Con motivo de ello, comparto la decisión adoptada en orígen, en tanto se presumieron ciertos los incumplimientos denunciados en la comunicación del 14.02.2022 -

    el pago de una remuneración inferior a la que le correspondía por convenio, la falta de pago de horas extras y la falta de ingreso de aportes retenidos- y la negativa de la demandada a satisfacer dichos requerimientos, extremos que constituyeron injurias de gravedad suficiente para disolver el vínculo (cfr. Artículos 242 y 246 Ley de Contrato de Trabajo)

    Recuerdo también, con relación a los intentos de la recurrente de incorporar prueba documental en esta instancia y al pedido de remisión de las actuaciones al juzgado de Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    origen para su apertura a prueba, que la oportunidad para ofrecer y producir prueba se encuentra precluída (artículo 68, ley 18.345), por lo que aquellos devienen extemporáneos.

    De lo expuesto se deriva también el rechazo de los agravios vinculados con el progreso de la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y del artículo 2 de la ley 25.323, en tanto se basan en la documentación que la quejosa pretende hacer valer extemporáneamente. Destaco, además, con relación de la última de las partidas señaladas, que la accionante intimó a la demandada (v. CD del 23.02.2022)

    para que aquella le abonara las indemnizaciones correspondientes al despido incausado y aquello no fue satisfecho, obligándola a requerir su pago mediante el presente reclamo judicial. Con respecto a la indemnización prevista en el artículo 80, la trabajadora cumplió

    con la carga que le impone el artículo 3° del decreto 146/01 (v. CD del 11.08.2022).

    Con motivo de todo lo expuesto, propongo confirmar la sentencia apelada con relación a los tópicos mencionados.

  6. En cuanto al agravio de la parte actora vinculado con el rechazo de las indemnizaciones previstas en la ley 24.013, éste no prospera.

    Recuerdo que el magistrado de origen desestimó este aspecto de la pretensión ya que entendió que en el caso no se configuraba el presupuesto de operatividad que contempla el artículo 10 de la ley 24.013, señalando que aquél se refiere a remuneraciones que son pagadas en forma clandestina. La quejosa solicita la revocatoria de lo decidido,

    porque sostiene que la jurisprudencia ha admitido la procedencia de estos rubros cuando se devengan remuneraciones que no se encuentran registradas, sin circunscribirse a los casos en los que la persona trabajadora percibe efectivamente remuneraciones por fuera de recibo legal.

    Como dije, corresponde confirmar lo decidido en origen ya que la omisión total (art.

    8) o parcial (arts. 9 y 10) del registro del contrato de trabajo son las únicas situaciones reguladas por la ley 24.013, supuestos que no se dan en casos como el presente, en los que se abona una remuneración menor a la devengada o se adeudan horas extras, porque de conformidad con lo allí normado, las indemnizaciones señaladas solo prosperan en los casos en que el empleador no registra en absoluto el contrato de trabajo, lo registra tardíamente o asienta una remuneración menor a la que realmente paga.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Con...

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