Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Octubre de 2023, expediente CNT 024914/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 24914/2017

(Juzg. N° 23)

AUTOS: “ZAMBELLI, ALFREDO DANIEL C/ ALITALIA SOCIETA AEREA

ITALIANA SPA S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de octubre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada, vencida en lo sustancial del litigio,

cuestiona la fecha considerada del despido dispuesto por su parte, la valoración de la prueba vinculada a la conducta del actor, la desestimación de la sanción por temeridad y malicia peticionada, el carácter remuneratorio otorgado a la provisión de teléfono celular y al bono anual. Se queja también por la condena al pago de las puniciones previstas en el art. 2 de la ley 25.323, y 80 de la LCT, así como a entregar nuevas certificaciones, solicita rectificación en materia de costas y apela los honorarios regulados a la parte actora y peritos por altos.

El trabajador, por su parte, cuestiona: a) la antigüedad considerada; b) el rechazo de las multas peticionadas por incorrecto registro y c) la falta de inclusión en la base salarial del rubro “medicina prepaga”.

Asimismo, el perito informático persigue la elevación de los honorarios que le fueron regulados.

Corresponde, en consecuencia, el estudio de cada uno de los temas litigiosos y el primer agravio empresario, referido a la fecha del despido resulta improcedente. No resulta cierto que el actor reconociera haber sido notificado en forma verbal Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

de su despido el día 14/04/2016, ya que lo que el accionante refirió con relación a tal aspecto es haber recibido en dicha fecha una negativa de tareas en forma verbal (ver fs. 7), dando lugar tal incertidumbre al envío de su telegrama de fecha 15/4/16 reclamando se aclare su situación laboral. Ello así, la decisión de la sentenciante de considerar que el despido operó

con fecha 18/04/2016, es decir en la fecha en que el trabajador finalmente recibe la comunicación telegráfica (ver fs. 201),

resulta correcto.

Tampoco habrá de prosperar la crítica que formula acerca de la valoración de la prueba vinculada a la conducta del actor, por cuanto la misma no resulta eficaz a los fines pretendidos: del informe remitido por la empresa Diser (fs.

340/375) cuyo valor probatorio la quejosa reivindica, sólo puede extraerse que la oficiada ha mantenido contacto con el actor por razones estrictamente comerciales –lo que claramente puede haberse dado en el marco de su labor como gerente de venta de la demandada-, sin que pueda aceptarse el valor probatorio que pretende a los e-mails acompañados, conforme lo referido en grado en torno a la ineficacia probatoria de los mismos, ineficacia sustentada en la imposibilidad de determinar su autenticidad (ver pericia informática de fecha 14/05/21).

Mucho menos merece aceptación la crítica que se formula respecto de la ponderación de la testimonial, por cuanto lo referido por B. (fs. 210), G. (fs. 319) y A. (fs. 320) acerca de los motivos de la desvinculación del actor fue porque se los contaron o lo escucharon, y el conocimiento que refiere Alpires (fs. 321) se encuentra sustentado en la cadena de e-mails cuya autenticidad no pudo ser acreditada en autos.

Asimismo, tampoco cabe atender las elucubraciones que formula la quejosa acerca de los dichos de Denari (fs. 420/1),

ya que los mismos se encuentran corroborados con la prueba informativa dirigida a la Secretaría de Turismo de la Nacion (fs. 270), de la que surge la titularidad de la agencia Colosseo Viajes en cabeza del referido testigo y A.Z..

En cuanto a la dación de teléfono celular, entiendo que se impone dejar sin efecto lo decidido: la citada prestacion no puede ser considerada retribucion en especie según el principio Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

de primacía de la realidad, por cuanto no está destinada a recompensar la prestación efectiva de servicios, ni a otorgar una ventaja económica, sino a facilitar la prestación asumida por el dependiente (CNTr. Sala VI, sent. def. 69.489, 24/6/19,

Pedra c/Denver Farma SA

) estimándose, en tal sentido, que no corresponde atribuir carácter remuneratorio al costo que implicaba la utilización del celular en tanto que fue destinado para desarrollar y/o cumplimentar el propósito laboral,

constituyéndose en una herramienta de trabajo para el dependiente (CNTr. sala VI, sent. def. 73.949, 18/2/20, “Medina c/Invap Sociedad del Estado”), el actor ocupaba un cargo gerencial en el ámbito del transporte aéreo internacional, en un mundo altamente tecnificado e impregnado de tecnología comunicacional, el teléfono celular no puede ser considerado un beneficio retributivo sino un beneficio social o considerarse como simple entrega de una herramienta de trabajo.

Sin embargo no cabe atender la crítica que se formula respecto de la incidencia mensual del bono anual decidida en grado, por cuanto aquí la crítica no supera el valladar previsto en el art. 116 LO: la apelante no se hace cargo ni mucho menos controvierte lo referido en torno a que su parte no explicitó cual era el sistema en base a que lo abonaba ni en que consistía el “incentivo de ventas y cumplimiento de objetivos” aludido a fs. 106 vta., a lo que se suma que tampoco puso a disposición del perito contador información alguna relativa a la mecánica de otorgamiento y/o pago de este concepto, dando lugar a una presunción que no le favorece.

Lo hasta aquí propuesto, sella la suerte adversa del siguiente agravio esbozado dirigido a cuestionar la procedencia de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, en tanto la crítica se encuentra sustentada en la justificación del despido que se invoca.

Asimismo, cabe confirmar la condena dispuesta en los términos del art. 80 LCT y a entregar nuevos certificados, por cuanto la crítica luce desierta de conformidad con los lineamientos previstos en el art. 116 LO, ya que soslaya los motivos de su Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

procedencia y alega cuestiones que exceden el marco de la controversia. (art. 116 LO).

Por su parte, el actor cuestiona que no se haya considerado acreditada la fecha de ingreso invocada al inicio,

y sobre este aspecto, advierto que le asiste razón: hay una cuestión que me convence de lo invocado al inicio y es que todos los testigos que declararon en autos –tanto a instancias de la parte actora como de la demandada-, a excepción de Denari, dieron cuenta de un mismo vínculo laboral del accionante e incluso varios de ellos propio, con mucha anterioridad al año 2009. En efecto, tanto B. (fs. 317/8),

como G. (fs. 319), como A. (fs. 320), Alpires (fs.

321/22), M. (fs. 324/25), S. (fs. 326) y Aldaño (fs.

327) refirieron un vínculo laboral con “Alitalia” que se remonta en su mayor antigüedad al año 1971, dos a la década del 80, dos a la década del 90 y uno al año 2003, y todos salvo M. que ingresó en 1971, dieron cuenta del trabajo del actor en “Alitalia” con anterioridad a sus propios ingresos.

Ninguno de los deponentes hablaron ni dieron cuenta de diferentes vínculos, o de que haya existido algún hecho interruptivo de los mismos, lo que resulta por demás llamativo máxime considerando que tales versiones provienen de testigos propuestos por la misma demandada.

En consecuencia, y considerando que a fs. 259 se informa que no se cuenta con copia ni original de los recibos de pago indemnizatorios que invoca la demandada, corresponde hacer lugar a lo invocado por el actor desde el inicio y considerar como fecha de inicio del vínculo el 16/11/1985.

Considerando los términos del agravio de la demandada en el cual cuestiona la falta de aplicación de la sanción de temeridad y malicia peticionada, lo propuesto precedentemente impone su desestimación sin más.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR