Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 11 de Febrero de 2019, expediente CNT 078412/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 105.347 CAUSA Nº 78412/2014

SALA IV CNAT “ZALESKI, H.O. C/ PLÁSTICOS

SUMMUM S.R.L. Y OTROS S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 42.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 de diciembre de 2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 444/456 que admitió el re-

    clamo inicial, formulan la aseguradora (fs. 457/462), los demandados D.R.B., A.V.B. y PLÁSTICOS SUMMUN (fs. 466/468) como así también la parte actora (fs. 469/475), con la réplica de fs. 480/481. A su vez, la codemandada PREVENCIÓN ART S.A. cuestiona la imposición de costas y los ho-

    norarios regulados a favor de la representación letrada y de los peritos por considerarlos elevados (fs. 462). Los restantes codemandados ape-

    lan la totalidad de los emolumentos establecidos en el fallo por reputar-

    los altos (fs. 466). La representación letrada de la parte actora se agra-

    via respecto de sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 469).

  2. La aseguradora se agravia liminarmente porque el sentencian-

    te la condenó sin considerar que a la fecha del siniestro acaecido el día 14/03/2013 no existía cobertura de PREVENCIÓN ART S.A., pues se-

    ñala que el contrato de afiliación con la empleadora del actor, se en-

    contraba rescindido desde el 18/06/2012 por falta de pago.

    Al respecto, cabe señalar que el Sr. Juez de grado resolvió que si bien lo informado por la SRT (fs. 335) corrobora la versión de la accio-

    nada relativa a que el contrato de póliza se encontraba rescindido -tal como la ART adujo al plantear la excepción de falta de legitimación pa-

    siva-, no podía dejar de ponderar que el accionante planteó la inconsti-

    tucionalidad del art. 18 del decreto 334/96. En atención a ello y, en fun-

    ción a los fundamentos expuestos por la CSJN en los autos “C.,

    Fecha de firma: 11/02/2019

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #24571501#226349853#20190211093842266

    Poder Judicial de la Nación C.A. c/ Liberty ART S.A. s/ accidente”, en el fallo se decidió

    declarar la inconstitucionalidad del precepto legal referido por violentar los arts. 31 y 99 inc. 2 de la C.N. y considerar que “la reglamentación mencionada introdujo modificaciones al régimen de prestaciones de ley de riesgos del trabajo, cuyas facultades excedieron de las previstas por la Constitución Nacional pues suprime beneficios legalmente reco-

    nocidos”. Asimismo, el Sr. Magistrado ‘a quo’ determinó que la asegu-

    radora deberá responder por las prestaciones dinerarias previstas en el art. 14 de L.R.T. y en especie dispuesta en el art. 20 de la L.R.T.

    La recurrente sostiene que dicha decisión resulta incorrecta por-

    que considera, en síntesis, que no habría contradicción alguna entre lo dispuesto en los apartados 5º del art. 27 y 4º del art. 28 de la L.R.T. y la norma reglamentaria en estudio. A su vez, la apelante aduce que en el fallo se efectuó una incorrecta interpretación del precedente jurispru-

    dencial citado, pues aduce que allí se trataron cuestiones diversas (el otorgamiento o no de las prestaciones dinerarias -además de las en es-

    pecie- en el caso de rescisión de la póliza por falta de pago del emplea-

    dor) a las aquí planteadas (vigencia o no del contrato de afiliación a la época del accidente ocurrido casi ocho meses después de la rescisión de la póliza).

    Sentado lo expuesto, considero pertinente señalar que el apartado 5º del art. 27 de la LRT establece que “la rescisión del contrato de afi-

    liación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de autose-

    guro”. A su vez, el apartado 4º del art. 28 del cuerpo legal citado dispo-

    ne que “si el empleador omitiera –total o parcialmente- el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará prestaciones y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas”. A su vez, los incisos 2 y 3 del art. 18 del decreto Nº 334/96 -cuya declaración de inconstitu-

    cionalidad fue solicitada inicialmente- establecen que, en lo que aquí

    interesa: “2. La omisión por parte del empleador del pago de dos (2)

    cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a dos (2) cuotas (…), facultará a la Asegurado-

    ra a extinguir el contrato de afiliación por falta de pago” y “3. La ase-

    guradora deberá, previo a la extinción del contrato, intimar fehacien-

    Fecha de firma: 11/02/2019

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #24571501#226349853#20190211093842266

    Poder Judicial de la Nación temente al pago de las sumas adeudadas en un plazo no inferior a quince (15) días corridos. Vencido dicho plazo, y no habiéndose dado cumplimiento a la intimación, la Aseguradora podrá extinguir el con-

    trato efectuando una nueva comunicación, la que será efectiva a partir de la cero (0) hora del día hábil inmediato posterior a la fecha de re-

    cepción. A partir de la extinción el empleador se considerará no ase-

    gurado. Sin perjuicio de ello, la aseguradora deberá otorgar prestacio-

    nes en especie, con los alcances previstos en el capítulo V de la Ley 24.557, por las contingencias ocurridas dentro de los dos (2) meses posteriores a la extinción por falta de pago (…) La aseguradora podrá

    repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior” (textos vigentes a la época del acci-

    dente laboral).

    Desde dicha perspectiva normativa, considero que el inc. 2 del art. 18 del decreto Nº 334/96 incurre en un exceso reglamentario, pues de conformidad con lo dispuesto por el apartado 4º del art. 28 de la LRT, el único derecho de las aseguradoras frente al incumplimiento de la empleadora a abonar las cuotas que se encuentran obligadas por el contrato, es la ejecución de dichas deudas y no su desvinculación del sistema del seguro de riesgos laborales creado por la ley especial. En otras palabras, el precepto legal referido no deja en un estado de inde-

    fensión a las aseguradoras que se encuentran en la situación allí con-

    templada, pues si bien no obstante la circunstancia allí apuntada están obligadas al pago de las prestaciones, las habilita a ejecutar contra el empleador para lograr el cobro de las cotizaciones adeudadas.

    Obsérvese que en una extralimitación reglamentaria, el art. 18 del decreto 334/96, apartado 2, admite que frente a la falta de pago de dos cuotas mensuales, consecutivas o alternativas, la ART pueda extinguir el contrato de afiliación por falta de pago, con lo cual se modifica lo preceptuado por el art. 28 de la L.R.T. que reglamenta, pues el texto del decreto es diametralmente opuesto al contenido en la ley de fondo.

    En el mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que el artícu-

    lo 18 del decreto 334/1996 resulta inconstitucional, pues contradice no sólo lo prescripto por el art. 4º del...

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