Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2016, expediente Rl 119528

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

ZALAZAR, YONI ERISABEL C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE.

La Plata, 28 de diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 4 del Departamento Judicial Lomas de Z. hizo lugar a la acción iniciada por Y.E.Z. y, en consecuencia, condenó a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires al pago de la suma de $152.400 en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Sobre el capital de condena, dispuso aplicar intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días (v. fs. 202/214 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 234/237), el que fue concedido en el marco de la excepción establecida en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (v. fs. 245 y vta. y su aclaratoria de fs. 251).

    En lo sustancial, se agravia respecto de la aplicación de la tasa de interés "pasiva digital" de la mencionada entidad bancaria, denunciando la transgresión de la doctrina legal de esta Corte en la materia.

  3. El recurso no prospera.

    1. De manera liminar, se impone señalar que el recurso ha sido bien concedido, pues esta Corte en la causa L. 118.131 "V.", res. de 3-XII-2014, resolvió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma introducida en el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, que consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial, criterio que ha sido reiterado en los precedentes L. 118.390 "G." y L. 118.168 "Grismau", ambas res. de 26-III-2015; L. 118.403 "Bruch" y L. 118.193 "L.", ambas res. de 1-IV-2015; entre otras, sin que se advierta aportadas razones que justifiquen -en la especie- apartarse de la doctrina allí establecida por este Tribunal (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812).

    2. Sentado lo expuesto, se observa que, en el caso -tal como lo aclaró ela quoa fs. 251-, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (cfr. doctr. causas L...

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