Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Septiembre de 2023, expediente CNT 042605/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 42605/2013/CA1(53236)

JUZGADO Nº: 40 SALA X

AUTOS: “Z.M.E.C.D.S. Y

OTROS S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 14-08-2023

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra el pronunciamiento de grado interponen: a) la actora ( ver fs. 765/775) , cuyos agravios merecieron réplica de A.V.P., S.F.P., M.C.P. y Arca Distribuciones S.A; b) Arca Distribuciones SA ( ver fs. 776/779)

    replicado por la demandante; c) A.V.P., S.F.P.,

    M.C.P. ( ver fs. 783/786) también replicados por la demandante; d) La perito contadora que recurre por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

  2. Razones metodológicas me llevan a examinar en primer término los agravios de los codemandados referidos a la naturaleza del vínculo que unió a los litigantes.

    El fallo de grado, luego de analizar los testimonios agregados a la causa, concluyó en que se encuentra acreditado en autos que existía una relación entre ambas partes que revestía características propias del ordenamiento laboral dado que la presunción activada en el art. 23 L.C.T. no ha sido desvirtuada. Entendió además que las tareas de la actora no eran las de una vendedora libre del tipo de las conocidas a través de cartilla, sino que tenía preponderancia decisiva y efectos directos en la economía de la empresa, ya que actuando en nombre de la misma reclutaba, entrega productos, recaudaba el costo de dichas entregas, reclamaba los casos de morosidad y Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    rendía cuentas a la gerenta de zona, que realizó desde 1998 hasta el distracto. Estas tareas -sostuvo el pronunciamiento- encuadran en el concepto actual de relación laboral por hallarse presente la triple dependencia jurídica, económica y de dirección técnica por cuanto el trabajo fue realizado en nombre de la demandada; económica por el rédito que obtenía en proporción a su trabajo, y de dirección por cuanto estos trabajos eran dirigidos por la gerenta de la demandada.

    Critican los codemandados que se haya otorgado plena eficacia convictiva a las declaraciones de la actora las cuales, sostienen, nada pudieron aportar a la existencia de un vínculo laboral y son imprecisas y superficiales. Afirma Arca Distribuciones S.A que todas las pruebas que aportó ( testigos que explicaron las tareas, facturas emitidas a nombre de la actora, pericia contable e informe de la Afip)

    prueban una relación comercial.

    Adelanto que, a mi juicio, cabe en este punto mantener lo decidido en la etapa anterior.

    Lo entiendo así porque concuerdo con la sentenciante de grado en que los testigos que comparecieron a declarar en autos dieron cuenta de que la demandante tenía asignadas en la empresa otras labores, además de aquellas de vender los productos de la marca TSU.

    S.M. ( quien declaró el 4/8/2016 conforme se desprende de fs. 646/647) expresó que la actora tenía dos funciones, por un lado vendía y por otro lado coordinaba un equipo de vendedoras ocupándose que las vendedoras se ocuparan de los pedidos, de cobrar, también de la morosidad, de los reclamos “es decir hacía todas las funciones que tenían que ver con coordinar el equipo” ( ver fs.

    646) Refirió que la actora cobraba una comisión por vender, y además cobraba otro plus por su función como coordinadora, que las órdenes a Z. se las daba ella que era gerente zonal y era quien bajaba las órdenes a las coordinadoras que eran su nexo con las vendedoras. Afirmó que se abonaba todo “en negro” y que la modalidad de pago era por objetivos.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA X

    Cabe destacar que el hecho de que la deponente tenga juicio pendiente con la demandada no basta para descalificar su testimonio y privarlo de eficacia, sino que lleva a apreciar y valorar sus manifestaciones con mayor rigurosidad y dentro del marco probatorio integral, puesto que no se trata de un testigo excluido. Debe tenerse presente que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto, y en muchas ocasiones la prueba testifical constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate.

    Así reiteradamente ha sostenido esta sala ( ver entre otras SD del 26/3

    2021 “P., H.J. c/ Logistica DCN S.A. s/ despido ”) que la circunstancia que alguno de los testigos tengan juicio pendiente con la demandada no invalida “per se” sus declaraciones ni lleva por ese sólo motivo a dudar de la veracidad de sus dichos si no surge concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido, resultando ello un mero cuestionamiento abstracto (conf. P., E.R. “Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?”, en DT 1985-B, pags.

    1401 y ss., y jurisprudencia citada en ese trabajo).

    Asimismo los dichos de M. no solo fueron corroborados con lo declarado por la testigo L.C.S. quien sostuvo en la audiencia del 4/5/16 que "en cuanto a las tareas que realizaba la actora en calidad de coordinadora, la dicente manifiesta que recibía los pedidos, cuando había reuniones había que entregarle los pedidos a la accionante o reclamos también, y devoluciones cuando las cosas venía mal, para devoluciones..." ( ver fs. 630) sino también por quien declaró el 29/4/2016.

    Así, B.H. ( ver declaración a fs. 614/615) cuyo testimonio no fue objeto en el memorial en análisis de critica alguna también expresó que como coordinadora de grupo Z. tenía un grupo de señoras que trabajaban para la empresa Arcas como revendedoras y la accionante atendía a las vendedoras, que esto lo sabe porque hacían el mismo trabajo y trabajaban juntas , que salían a trabajar un día en el grupo de la deponente y un día en el grupo de la accionada. Sostuvo que la gerente de zona les decía lo que tenían que hacer, que pasaron varias gerentes las cuales eran Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    empleadas de Arcas. En lo que hace al modo en el que se las remuneraba sostuvo la gerenta era quien la remuneraba, que les hacía firmar un papelito que a la testigo también se le pagaba así y el monto variaba según la cantidad de vendedoras. Que la gerenta les controlaba el horario y era a quién debían avisar en caso de enfermedad.

    Además relató que tenían que salir a trabajar en la calle, buscando vendedoras y haciendo cobranza de deudoras ( las vendedoras que dejan de vender y no pagan el último recibo) .

    Por su parte M. ( declaró a fs. 617 a propuesta de la accionada)

    manifestó no conocer a la actora y Tumbarello ( ve fs. 607) sostuvo que sólo la recuerda de nombre y que cuando consultó con el sector legales quién era le dijeron que era una revendedora por lo que tampoco sus testimonios tienen la fuerza necesaria como para desvirtuar lo declarado por quienes comparecieron a propuesta de la actora.

    Es decir, las tres deponentes aportadas por la demandante,

    precedentemente individualizadas, fueron concordantes entre sí y dieron suficiente razón de sus dichos sin que lo declarado por quienes comparecieron a declarar a propuesta de la accionada logre desvirtuarlos ( conf. art 90 LO y 386 del CPCCN)

    como así tampoco lo manifestado en la queja con respecto a la existencia de facturas emitidas por la actora o lo manifestado por el perito contador en base a registraciones de la accionada que concuerdan con la contestación del oficio a la Afip dado que sabido es que el contrato de trabajo es un “contrato realidad” por lo que lo que importa no son las apariencias sino la verdadera situación creada que -en el caso- es la existencia de un contrato de trabajo. Es decir, lo determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las partes quieran decir de su relación o las denominaciones o formas que, de buena o mala fe, adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido.

    Por lo tanto, no desvirtuada en autos (y por el contrario corroborada) la presunción prevista en el art. 23 de la LCT no cabe sino confirmar el fallo de grado en tanto concluyó en la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    - SALA X

  3. Agravia también a la accionada que la sentenciante haya tenido por acreditada la fecha de ingreso denunciada por el actor basada en los dichos de un único testigo.

    También en este punto cabe mantener lo decidido, toda vez que la falta de registración del contrato de trabajo torna operativa en autos la presunción prevista en el art. 55 de la LCT a favor del trabajador respecto de las constancias que debían constar en los asientos laborales (entre ellas la fecha de comienzo del vínculo laboral)

    lo que conduce en el caso a tener por cierta la fecha de inicio denunciada en la demanda ante la ausencia de prueba en contrario. Obsérvese que en autos dicha fecha no sólo no ha sido desvirtuada sino que fue corroborada por los dichos de H. quien declaró que la actora trabajaba desde el año 1998 y que lo sabe porque la testigo también trabajaba en dicha fecha. En cuanto a M. no es cierto que contradiga a la anterior, sino que declaró que cuando la testigo ingresó ( en el año 2007) la actora ya se encontraba trabajando.

    Cabe agregar que las indemnizaciones derivadas del cese que fueron admitidas resultaron a consecuencia del despido (indirecto) dispuesto por...

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