Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 6 de Marzo de 2020, expediente CCF 010876/2009/CA002

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 10.876/2009: “Z., L.A. c/ Policía Federal Argentina y otro s/ Daños y perjuicios” Juzgado n° 2.

Secretaría n° 3.

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil veinte, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S.I. de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Z., L.A. c/ Policía Federal Argentina y otro s/ Daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora G.M. dijo:

  1. Mediante su decisión de fs. 628/633, el juez a quo dispuso hacer lugar a la demanda promovida por L.A.Z. , con el objeto de reclamar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos a raíz de las lesiones provocadas por el disparo recibido del Sr. M.A.A.P., integrante de la demandada Policía Federal. En consecuencia, condenó al autor del hecho y a la institución policial a abonarle la suma de $500.000 con más sus intereses y costas.

    Para así decidir, en primer lugar consideró acreditado con las constancias de la causa penal que tuvo a la vista, que el día 2 de diciembre de 2007, la actora junto con otras dos personas se desplazaban en un vehículo Ford Ka y al acercarse a la intersección con la calle Liniers, en la localidad de Quilmes, imprevistamente recibieron varios disparos realizados por el codemandado P. con su arma de fuego reglamentaria, uno de los cuales hirió a la actora.

    Respecto del Sr. P., el juez de grado resolvió que su responsabilidad quedaba acreditada con la autoría del hecho resuelta en sede penal, sin perjuicio de su falta de contestación de la pretensión civil. En cuanto a la Policía Federal, determinó que su responsabilidad Fecha de firma: 06/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: RECONDO - MEDINA,

    extracontractual estaba determinada por la falta de servicio evidenciada en el hecho de que un integrante de la fuerza disparara con su arma reglamentaria sin razón alguna, ocasionándole un daño cierto a la actora.

  2. Contra esta decisión apelaron la parte actora a fs. 639

    (recurso concedido a fs. 641) y la institución policial a fs. 637 (recurso concedido a fs. 638). La actora expresó agravios a fs. 648/661 y lo propio hizo la demandada a fs. 664/668. Corridos los traslados, sólo la demandante lo contestó a fs. 670/687.

    Asimismo se han presentado recursos contra la regulación de honorarios (ver fs. 637 y 640, concedidos a fs. 638 y 641) que, en caso de corresponder, serán tratados en conjunto al final del Acuerdo.

  3. Previo al análisis de los agravios articulados,

    corresponde que me expida sobre el derecho aplicable a la resolución del presente conflicto atento a que a partir del 1° de agosto de 2015, se encuentra vigente un Código Civil y Comercial Unificado que reemplazó al Código Civil y al Código de Comercio. En tal sentido y de conformidad con lo decidido en la causa 2.862/2000 del 17/11/2015, en atención al tiempo en que ocurrieron los hechos dañosos que se discuten y la fecha en que se trabó la litis, corresponde aplicar las disposiciones del Código Civil de V.S., no obstante lo cual no descarto citar algunas normas del nuevo ordenamiento, pero no título de ley sino de doctrina corroborante con la fundamentación jurídica que adoptaré.

  4. Dicho esto, iniciaré el tratamiento de los temas sometidos a conocimiento del Tribunal comenzando por lo concerniente a la responsabilidad para luego, en la medida en que resulte pertinente,

    hacer lo propio con los restantes agravios.

    En tal sentido, debo señalar que si bien este tribunal tradicionalmente observa un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio Fecha de firma: 06/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: RECONDO - MEDINA,

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    (ver causas 7.811/02 del 29/08/08; 4.522/01 del 17/06/11 y 12.795/04

    del 4/11/11; en igual sentido, S.I., causas 5003 del 5/04/77 y 5539

    del 12/08/77; entre muchas otras), advierto que el escrito presentado por el Estado Nacional no reúne los requisitos mínimos como para ser considerado en esta instancia, toda vez que no constituye una crítica concreta y razonada del fallo.

    En efecto, el Estado Nacional insiste en plantear las mismas cuestiones que ya fueron tratadas y resueltas en primera instancia, sin hacerse cargo adecuadamente de los argumentos y el marco legal expuestos por el juez de grado como basamento de su decisión. Como ha quedado sobradamente expuesto en el fallo, ni la circunstancia de que el demandado se encontrara franco de servicio, ni que la propia institución policial resolviera posteriormente su cesantía con fundamento en la violación de los deberes y obligaciones inherentes a su condición de policía, obstan a la responsabilidad que le cabe a la institución policial por la actuación de su dependiente, que mediante la utilización del arma de fuego provista por la institución causó graves daños a la actora. Obviamente, tampoco su planteo en el sentido de que la portación del arma reglamentaria es optativa para el policía cuando está franco de servicio, tiene la entidad suficiente como para ser considerado un agravio.

    En estas condiciones y de conformidad con el criterio aplicado en casos análogos al presente (causas 250/11 del 12/5/2014 y 12.619/2004 del...

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