Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 15 de Marzo de 2018, expediente CNT 039530/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE CNT 39530/2014/CA1 “

ZALAZAR KARINA CELESTE C/ CELU SERVICE S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO” - JUZGADO Nº 20.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 15/03/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 321/325 que rechazó la demanda instaurada por K.C.Z. contra C. Service SRL, Telefónica Móviles Argentina S.A. y contra Telefónica de Argentina S.A., suscita la queja que interpone la parte actora a fs. 364/372 con réplica de las contrarias a fs. 375/376 y fs. 381/387.

Asimismo, la representación letrada de la parte demandada y la perito contadora, apelan la regulación de sus honorarios por estimarlas reducidas (fs. 343 y fs. 373).

Telefónica apela la imposición de costas en el orden causado a fs.361/363, con réplica de la parte actora a fs.

378/379.

Previo a analizar los recursos interpuestos, haré una breve reseña de los hechos invocados en los escritos introductorios.

A fs. 7 se presentó K.C.Z., iniciando demanda contra C. Service S.R.L. y contra Telefónica Móviles Argentina S.A. y Telefónica de Argentina S.A., reclamando las indemnizaciones por despido y demás rubros que detalló.

Señaló que el 06/11/12 ingresó a laborar para la empresa C. Service SRL, consistiendo sus tareas en la venta de líneas, chips, equipos y productos de la empresa de telefonía celular M. en los diferentes stands y puestos de ventas, que dicha codemandada tiene a su cargo en shoppings y hipermercados, variando sus lugares de trabajo.

Sostuvo que las jornadas de trabajo no eran menores de diez u once horas y los fines de semana feriados 11 u 11:30 horas, con un descanso de media hora para comer, en la medida que el trabajo lo permitiera. Aclaró que su jornada de trabajo era de lunes a lunes de 10 a 22 horas, con un franco una vez por mes.

Expresó que no se le abonaban las horas extras, a pesar de sus numerosos reclamos.

Asimismo, señaló que a pesar de notificar su embarazo, no se le reconoció dicha situación, ya que debía estar parada toda la jornada de trabajo.

Agregó, que si bien en el recibo de sueldo figuraba como personal de ventas categoría C, muchas veces cumplía Fecha de firma: 15/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #23148764#201227684#20180315084443587 Poder Judicial de la Nación el rol de encargada del stand (categoría D), pero sostuvo que nunca recibió la remuneración correspondiente a dicha categoría.

Señaló que al momento del despido, conforme las escalas salariales correspondientes a los empleados de comercio, debería haber percibido la suma de $ 7.046,95.

Sostuvo que demanda a Telefónica de Argentina S.A. en su carácter de sociedad principal del grupo económico que contiene a Telefónica Móviles Argentina S.A., y dijo que la actividad desarrollada en su trabajo era la de vender productos y servicios de la marca M. (marca comercial de Telefónica Móviles Argentina SA), dándose el supuesto de subcontratación y delegación contemplado en el artículo 30 L.C.T.

En cuanto al despido, señaló que intimó a fin de que procedieran a la correcta registración de la relación laboral, y al pago de las diferencias salariales por la distinta categoría, y de las horas extras, pero que fue rechazado el reclamo por lo que el día 24/02/14 se consideró despedida.

A fs. 83 se presentó a contestar demanda C. Service SRL. Reconoció que tiene como actividad la comercialización del servicio de comunicaciones mediante teléfonos móviles, celulares y sus accesorios, que se encuentra vinculada con Telefónica Móviles Argentina S.A., pero dijo no tener relación alguna con la codemandada Telefónica de Argentina S.A.

Reconoció que la actora ingresó a prestar tareas como vendedora, negando las irregularidades denunciadas, y en cuanto a la jornada, dijo que era de 48 horas semanales con un día y medio de franco semanal rotativo. Negó que hubiese percibido un sueldo inferior al establecido por el convenio como básico para su categoría. Dijo que en las oportunidades en que trabajó en exceso de la jornada legal, las horas extras fueron liquidadas en legal forma.

Por lo cual, impugnó el despido y la liquidación practicada.

A fs. 92/107 se presentó a contestar demanda Telefónica de Argentina.

Señaló que las tareas de venta o promoción de líneas o productos telefónicos no hacen al objeto ni a la actividad suya, toda vez que el servicio que brinda consiste en la “prestación de servicios públicos de telecomunicaciones”.

A fs.112 se presentó a contestar demanda Telefónica Móviles Argentina S.A. Planteó excepción de falta de legitimación pasiva, señalando que C. Services SRL no es, ni fue contratista o subcontratista suya.

Analizaré en primer término, por razones de mejor orden metodológico, los agravios vertidos por la parte actora.

La misma se queja por el rechazo del reclamo de: las horas extraordinarias, la incorrecta registración del salario, el despido indirecto, la multa del artículo 80 L.C.T., el pago de la liquidación final, solicita la aplicación de los artículos 178 y 182 L.C.T., y pide que se haga lugar al reclamo contra Telefónica Móviles Argentina S.A. y Telefónica de Argentina S.A.

La Sra. Jueza a quo consideró que la actora Fecha de firma: 15/03/2018no acreditó la jornada denunciada.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #23148764#201227684#20180315084443587 Poder Judicial de la Nación Para así decidir, señaló que las deponentes L. y B. describieron que las jornadas laborales eran de dos turnos de 10 a 19.30 horas o de 13 a 21.30 horas, y dijo que no probaron las jornadas de diez u once horas invocadas en la demanda.

Al respecto, consideró que las horas extras deben ser probadas de modo asertivo, efectivo, categórico y convincente en lo que respecta a los servicios prestados, como el tiempo en que se cumplieron.

Al cabo de lo expuesto, y ante todo, cabe destacar que la codemandada C. reconoció que la actora realizó horas extras, aunque dijo que cuando las efectuó las abonó en legal forma.

Asimismo, cabe resaltar que el art. 6 inc. c) de la ley 11.544, impone inscribir en un registro “todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas”, es decir, que dicho registro debe ser llevado en caso de realizarse horas extras.

Al respecto, el perito contador señaló que no le fueron exhibidas fichas de control de personal, ni planillas que las reemplace, ni ningún otro medio de control de entrada y salida de empleados.

Asimismo, el experto señaló que la codemandada C. no lleva ningún tipo de registro de descanso ni por jornada laboral, ni prolongación de la misma, conforme lo establece el artículo 6 inc. b y c de la ley 11.544 y consultado que fue si lleva los registros previstos por el artículo 21 del decreto 16115/33 dijo que no lleva registro permanente de las prolongaciones de las jornadas de trabajo.

Por lo tanto, habiendo requerido la actora, que se informara sobre los registros de horarios, los mismos no fueron aportados, cuando el empleador debió haberlos presentado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la ley 11544, y art. 8 del Convenio OIT Nº 1.

Asimismo, el artículo 52 de la LCT inciso g, dispone que los empleadores deberán registrar “demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo”. Es decir, que el cumplimiento del horario y su registro resulta capital.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y lo dispuesto en el art. 52 inciso g de la LCT, ya he sostenido que concluyo que los empleadores tienen la obligación de llevar a diario un registro del horario de ingreso y egreso de sus dependientes, dado que en virtud de su poder de dirección y organización, se encuentran en mejores condiciones de demostrar estos aspectos del contrato de trabajo.

A mayor abundamiento, destaco que la reforma del art. 54 de la L.C.T., viene a refrendar esta lógica. Así, la ley 27.321, estableció que el art. 54, queda redactado de la siguiente forma: “Aplicación de los registros, planillas u otros elementos de contralor. Idéntico requisito de validez deberán reunir los registros, planillas u otros elementos de contralor exigidos por las leyes y sus normas reglamentarias, por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, que serán apreciadas judicialmente según lo prescrito en el artículo anterior.

En virtud de lo expuesto, se invierte la carga de la prueba, ante la falta de los registros horarios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la ley 11544, y art. 8 del Convenio OIT N. 1 y artículo 55 L.C.T.

Asimismo, la accionada omitió precisar cuál era el Fecha de firma: 15/03/2018horario de trabajo de la actora, indicando solo la cantidad de horas laboradas.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #23148764#201227684#20180315084443587 Poder Judicial de la Nación Cabe recordar que la contestación de demanda debe cumplir en lo pertinente con los requisitos del artículo 65 L.O. y 356 del C.P.C.C.N. conforme lo dispone el artículo 71 L.O.

De tal modo, entre otros recaudos a cumplir, incumbe al demandado la carga de expedirse en forma explícita, clara y circunstanciada, acerca de cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.

Por ello, la respuesta negativa no puede quedar circunscripta a una mera fórmula, por categórica que sea su redacción; ella debe apoyarse en alguna razón que la justifique.

Sobre el punto, tal como lo explica L.P. (“Derecho Procesal Civil”, T.V., Procesos de...

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