Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 16 de Marzo de 2023, expediente CNT 002232/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación EXPTE. N° 2232/2018/CA1

JUZGADO Nº 38

AUTOS: “ZALAZAR, G.A. C/ AYGERES S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral y condenó, por la acción derivada de la extinción laboral, solidariamente a AYGERES SRL y NICOLAS LIGUORI y por la acción con sustento en la Ley Especial, a AYGERES SRL.

    Para contextualizar el análisis de la cuestión, el actor invoca que ingresó a trabajar a disposición de AYGERES SRL, en fecha 03/10/2016, desempeñando tareas de mantenimiento y reparación de establecimientos geriátricos, bajo las órdenes del Sr.

    N.L..

    Dice que algunas de sus diversas tareas eran el arreglo, reparación y mantenimiento de las instalaciones de agua, gas y electricidad, reparaciones de muebles, trabajos de mejoras, reformas y mantenimientos de albañilería, plomería,

    realización de limpieza, compras de insumos, asistencia a los ancianos internos en los casos que le era requerido por razones especiales (tales como traslado de internos con problemas de movilidad, etc.).

    Advierte que la demandada incumplió con la obligación de registro, que la remuneración se abonaba “en negro” y dadas las irregularidades e incumplimientos mentados, emplaza se abone los salarios adeudados, aclare situación laboral, inscriba el vínculo conforme los extremos anotados e informe ART contratada a efectos de las prestaciones previstas por la ley 24.557.

    Ante el resultado infructuoso de las intimaciones cursadas, el 02/10/2017 se considera despedido por exclusiva culpa de su empleador.

  2. La demandada se agravia por la valoración fáctica jurídica efectuada por el juez de grado en cuanto tuvo por acreditado el vínculo de trabajo denunciado en la demanda. Asimismo, cuestiona los diversos rubros de condena, la procedencia del Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    accidente de trabajo, la tasa de interés aplicable, las costas del proceso y las regulaciones de honorarios.

  3. De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el recurso no tendrá

    favorable recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    Sostiene la recurrente que no se encuentra acreditado en autos que los telegramas “hayan sido remitidos y mucho menos recepcionados por mis mandantes”,

    pero lo cierto es que el J. a quo ordenó librar los oficios ofrecidos por la parte actora a fs. 25/vta., 27/vta. y 81/vta. (v. fs. 169), a fin de que el Correo se expida sobre la autenticidad de dichos telegramas y los mismos obran a fs. 172 y fs. 173, con la demandada como destinatario y fechas de recepción 19/09/2017 11:23hs y 04/10/2017

    12:55hs, respectivamente.

    A todas luces, yerra la demandada cuando afirma que ninguno de los telegramas enviados ha sido remitido a la firma AYGERES SRL y/o al Sr. LIGUORI

    NICOLÁS, por lo que dichas intimaciones carecen de validez.

    Ello surge de la simple lectura de las copias auténticas remitidas por el correo oficial, prueba incorporada sin oportuna impugnación de la quejosa (v. fs. 172 y fs.

    173).

    Esta circunstancia convierte a la exposición en tratamiento en un mero desarrollo que se advierte privado de entidad como expresión de agravios, lo que determina, en definitiva, la improcedencia del planteo, según lo exige el artículo 116

    del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345.

  4. Luego, afirma la demandada que existe una forzada interpretación de las declaraciones testimoniales rendidas, no valorando correctamente las impugnaciones formuladas por esta parte.

    Sobre el punto, opino que no le asiste razón, en tanto los testimonios de CACERES (fs. 152), VALLES (fs. 207), POCOSGNICH (fs. 208) y SBERTOLI

    (fs. 209) -a cuyos dichos me remito en obsequio a la brevedad por haber sido analizados en grado- acreditaron que el actor prestó servicios para la demandada,

    realizando todo tipo de tareas de mantenimiento.

    Al respecto, cabe recordar que la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posee aquél en la estructura de una empresa ajena. El contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación,

    aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por lo tanto,

    encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b)

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio (ver en igual sentido, Sent. D.. en autos “LOPEZ PODESTA GUSTAVO

    NICOLAS C/ GIRAUDO MARIA EMILIA S/ DESPIDO”, del registro de esta Sala,

    entre otras). El artículo 22 de la LCT establece el derecho del trabajador a las remuneraciones y demás derechos derivados del régimen laboral.

    El artículo 23 de la LCT establece que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

    Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no USO OFICIAL

    sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

    En este sentido, la testigo CACERES manifestó que “…veía al actor arreglando, arreglando luces, todo lo que fuera mantenimiento…”.

    VALLES declaró que conoce al actor porque “…hacía mantenimiento para las residencias…”, que “…podía ir a destapar un baño, a los quince días a pintar una pared, era el mantenimiento de las cinco residencias…”, que “…al momento del accidente del actor estaba encargada de la residencia…”, que “…el actor estaba a tres metros arriba de una escalera y se cayó…”, que “…le realizó los primeros auxilios, pidiendo que una compañera llamara al 911, fue la Policía y pidió una ambulancia de emergencia…”.

    POCOSGNICH señaló que “…conoce al actor porque fue a trabajar a esa sucursal, es una cadena de geriátricos, fue a hacer tareas de mantenimiento…” y que “en la etapa que estuvo, el actor también estuvo”.

    Por su parte, SBERTOLI declaró que “…conoce al actor de verlo trabajar...”, que “…lo veía hacer todo tipo de actividad de mantenimiento, como pintura, arreglar una lámpara, un baño…”.

    Dichos testimonios forman convicción de certeza, toda vez que los testigos dieron suficiente razón de sus dichos, vieron prestar servicios al actor, conocían a las partes y los lugares donde trabajaba el actor; y además porque no incurrieron en dudas o imprecisiones en su relato.

    A propósito de la impugnación del apelante, es oportuno destacar que la circunstancia de que la testigo CACERES tenga juicio pendiente contra la accionada no invalida su declaración, sino que debe ser analizada con estrictez.

    En ese sentido, sus manifestaciones fueron ratificadas por los restantes testimonios y las pruebas producidas en la causa (arts. 377 y 386 del CPCCN).

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Tampoco enerva el decisorio de grado la impugnación sobre la testigo VALLES, respecto de que “no puede aclararnos que horario de trabajo realizaba supuestamente el actor, ni cuál era su supuesta remuneración, tampoco lo vio percibir su supuesto sueldo”, ya que las propias características del trabajo, expuestas en la demanda, dan cuenta que el Sr. Z. no tenía una locación fija, si no que prestaba tareas en numerosos lugares de trabajo (v. fs. 8 punto IV).

    Asimismo, la afirmación de que el testimonio de VALLES es inválido porque no tiene una tarea específica, por lo que estaríamos “ante un pulpo que realiza un sin fin de tareas”, carece de entidad, ya que al ser asistente y estar encargada de la residencia, es razonable que no tuviera una única tarea asignada.

    En síntesis, quedó acreditado que el actor prestó servicios para la demandada en los negocios explotados por aquella, por lo que está demostrado que estaba incorporado como medio personal en una organización empresaria ajena; lo que permite tener por configurado el vínculo de trabajo denunciado en la demanda (arts. 5,

    6, 21, 22, 23 y cc. de la LCT).

    Cabe señalar que las restantes manifestaciones vertidas, no logran conmover los sólidos fundamentos de la decisión adoptada en la instancia de grado, toda vez que no exponen una crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados...

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