Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 26 de Abril de 2018, expediente CSS 033341/2009/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº33341/2009 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos Z.E.D. c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuestos por la ANSES contra la sentencia de fs.89/91, que hace lugar a la demanda interpuesta por el actor, ordenando la liquidación previsional de conformidad con lo dispuesto por la ley provincial de San Juan N° 4266 y 5731.

La ANSES sostiene que dicha decisión resulta arbitraria toda vez que la ley provincial aplicada se encuentra derogada, por lo que son aplicables las normas emergentes del Convenio de Transferencia, es decir ley 24.241 y 24.463, con el sistema de topes allí.

No se encuentra discutido en autos que la titular obtuvo su beneficio de jubilación por invalidez de conformidad con los arts. 29 y 32 de la Ley 4.266, el 17.05.1994, en vigencia de la ley provincial (ver resolución de fs. 5).

En lo que se refiere a la movilidad del haber jubilatorio con posterioridad a la transferencia del sistema provincial, al nacional, operada en virtud de la suscripción del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de San Juan al Estado Nacional, de fecha 30 de enero de 1996, aprobado por Ley provincial n° 6696. El mencionado convenio, en su cláusula tercera, prescribe que “…el Estado nacional, toma a su cargo las obligaciones de pago a los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas en las condiciones fijadas por la normativa provincial descripta en la cláusula primera, comprometiéndose a respetar los derechos respectivos”, añadiendo que “…los montos de cada una de las prestaciones cuyo pago asume el Estado Nacional serán respetados, con el límite fijado en materia de topes por las leyes nacionales 24.241 y 24.463”. Y que “…la garantía del Estado Nacional a este respecto, se extiende hasta el límite admitido por la legislación previsional vigente o la que la sustituyera en un futuro, sin que puedan invocarse derechos irrevocablemente adquiridos en contra de sus disposiciones”.

En consecuencia, queda claro que el haber jubilatorio de la actora deberá ser otorgado bajo las disposiciones...

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