Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Diciembre de 2020, expediente FMZ 039826/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 39826/2016/CA1,

caratulados: “ZALAZAR, A.A. c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de S.J., a esta S. “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 82 por la actora y 83 por la demandada contra la resolución de fs. 74/81, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 74/81?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal de S.J., dictando el Sr. Juez a-quo sentencia en fecha 4 de Julio de 2019 (v. fs. 74/81).

La parte demandada expresa agravios a fs. 90/95 y el actor expresa agravios a fs. 96/103. Corrido los traslados de rigor las partes no contestan los traslados por lo que se les da por decaído el derecho dejado de usar.

2- La demandada se queja por cuanto el Sr. juez ‘a-quo’ dispuso que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

Fecha de firma: 22/12/2020

Alta en sistema: 23/12/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Solicita que se deje sin efecto la aplicación del ISBIC y se establezca en su lugar los decretos 807/16 y S.S.S. 6/16.

Solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260 (RIPTE).

A continuación, marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “V. de la Corte Suprema de la Nación.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace reserva del caso federal.

3- La representante de la actora funda sus agravios a fs. 96/103 y en primer lugar manifiesta que el sentenciante ha omitido el tratamiento de la declaración de inconstitucionalidad, apartándose claramente de los fallos de la CSJN.

Agrega que las razones que relata el a quo para no actualizar las remuneraciones para la determinación de la PBU son insuficientes y carentes de sustento legal, ello atento que no existe cálculo actuarial que demuestre que la PBU determinada después de 2009 ha sido motivo de actualizaciones.

Manifiesta que por el art. 4 de la ley 26.417 la PBU pasó a ser una suma fija que no recibe ninguna bonificación por la prestación de más de 30 años de servicios, por lo que entiende que el hecho que una norma establezca un monto fijo no debe implicar que dicho monto sea incausado discrecionalmente, basado solo en la propia voluntad del que lo determina.

A continuación se ofende de la aplicación de la tasa pasiva indicando que ha dejado de ser representativa de una adecuada compensación por la privación del uso del capital.

Mencionó que teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los reclamos, la tasa debe guardar relación con el daño que el incumplimiento le ha causado al acreedor y con el valor adquisitivo del dinero.

Refirió también como agravio que el monto de los honorarios regulados, no guarda relación con las tareas realizadas y menos aún con la normativa aplicable.

Fecha de firma: 22/12/2020

Alta en sistema: 23/12/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Por último mencionó que las costas debieron imponerse a la demandada perdidosa.

Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso e hizo expresa reserva del caso federal.

4- Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por las recurrentes, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso,

a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho el 06/03/2000 esto es durante la vigencia de la ley 24.241.

Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la demandada, el actor reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCUB 01752/16 de fecha 4/08/16

(ver fs. 3 del presente expte).

Frente a ello el actor promovió demanda en los términos del artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

5- En relación al agravio esgrimido por la demandada referente a que el Sr.. Juez “a-quo” aplicó la determinación del haber inicial de la Prestación Compensatoria (PC) y de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), sin la limitación temporal establecida en la Resolución 140/95 (base Marzo de 1991) de ANSES, debe desestimarse, toda vez que lo resuelto por la Juez a-quo, se condice con la doctrina sentada por la CSJN en la causa “E.A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios (fallos 332:1914) en donde se ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción sin la limitación temporal mencionada.

Por ello, estimo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PBU; PC y PAP, desde la fecha en que se produjo la adquisición del beneficio previsional acaecido el día 04/11/10 y hasta los 120 meses anteriores al cese de la actividad, conforme al empleo del ISBIC, sin la limitación temporal de la Resolución 140/95.

Fecha de firma: 22/12/2020

Alta en sistema: 23/12/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

6- En relación al pedido del ANSES referido a la sustitución del ISBIC por el índice RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, la cuestión encuentra adecuada respuesta en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, caratulados "B., L.O.c.A. s/ reajustes varios" (votos de la mayoría y concurrente de la jueza Highton de N., sentencia del 18/12/2018, donde, al igual que en el caso de autos, ANSeS pretendió emplear el índice que mide la evolución de la RIPTE

(Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales), establecido en las resoluciones...

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