Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 31 de Octubre de 2023, expediente CIV 003566/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

ZALAZAR, A.B.c.S. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

N° 3566/2018

Juzgado Nacional en lo Civil n° 1

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2023, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “ZALAZAR, ALEJANDRA

BEATRIZ c/METROVIAS SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora jueza Dra. B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos interpuestos por la parte actora (17 de noviembre de 2022) y la demandada “Metrovías S.A.” (

22 de noviembre de 2022) contra la sentencia de primera instancia (14 de noviembre de 2022). La emplazante expresó agravios (17 de marzo de 2023), al igual que la legitimada pasiva (20 de marzo de 2023). A su turno, la reclamada contestó los embates de la contraparte (10 de abril de 2023). Luego, dictaminó el señor Fiscal de Cámara (3 de mayo de 2023). Oportunamente, se dictaron autos para sentencia (16 de junio de 2023).

II- La sentencia El juez de grado hizo lugar a la demanda y condenó a “Metrovías S.A.” a abonarle a la señora A.B.Z. la suma de $1.612.600 con más intereses moratorios. Dispuso que aquéllos computen -para los montos correspondientes a los gastos médicos, asistenciales y de movilidad y el daño extrapatrimonial- a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta la del efectivo pago. Con respecto a los restantes rubros, ordenó que devenguen intereses a la tasa activa en cuestión desde que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia y hasta la fecha del efectivo pago (14 de noviembre de 2022).

Asimismo, rechazó el cuestionamiento de la constitucionalidad del artículo 52 bis de la ley 24.240 introducido por la parte demandada y de los artículos 4 y 7

de la ley 25.562, 7 y 10 de la ley 23.928 y 5 del decreto 214/02 esgrimido por la accionante.

Por último, impuso las costas a la accionada vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

III- Los agravios 1. En primer lugar, la parte actora efectúa consideraciones genéricas con respecto al monto indemnizatorio requerido en la demanda, su equivalencia en dólares y su cuantía en la actualidad teniendo en cuenta la variación del valor de Fecha de firma: 31/10/2023

Alta en sistema: 01/11/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

la moneda extrajera. Luego, realiza el mismo procedimiento respecto de cada rubro adiciona que al no indicar cómo se cuantificaron los rubros, la sentencia carece de fundamentos y obstaculiza la posibilidad de criticarla. Alude a los valores inflacionarios a la época cercana al hecho y al tiempo de presentación de sus agravios. En base a ello, refiere que la reparación no fue integral y que no se favoreció, en caso de duda, al consumidor. Recalca que por este accidente perdió

su trabajo en el Teatro Colón como esceno-técnica. Remata que la resolución es parcialmente nula y arbitraria (17 de noviembre de 2022).

En segundo lugar, estima que existen hechos probados y fundamentales que no fueron considerados en la sentencia recurrida, los que enuncia. Remite al testimonio de la señora M.. Agrega que los dichos de la testigo D. son importantes a los fines de considerar la sanción punitiva.

Detalla los aspectos de las pericias médica y psicológica que sostiene no fueron ponderados.

Resume que la indemnización fijada en la instancia no cubre los padecimientos pasados, presentes y futuros y los gastos que afrontó y que tendrá

que afrontar en adelante.

Debate que al realizarse la audiencia de vista de causa oral haya sido sometida a revivir el accidente, con los pedidos de explicaciones verbales por la contraria, para que luego no se tuvieran en cuenta tales extremos al sentenciar.

Ulteriormente, critica la cuantificación del daño en general. Invoca que el juez de grado adujo aplicar la fórmula A. y enunció una cantidad de datos que luego no tuvo en cuenta, como el porcentaje de incapacidad. Remite a las pautas del artículo 1746 del Código civil y comercial y a la diferencia entre las fórmulas.

A continuación, enuncia en concreto cada rubro cuya cuantificación critica.

En cuanto a la incapacidad sobreviniente, además de los aspectos ya reseñados,

resalta que se tomó el salario mínimo, lo que refiere la perjudica. Subraya que, a través de la prueba informativa dirigida a su empleador (el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), se probó que percibía un sueldo de $28.690,23.

Concluye que la indemnización fijada por incapacidad física y psicológica implicaría por cada punto de merma una suma insuficiente. Además, rebate si ambas lesiones son equiparables.

Luego, afirma que, según el método de incapacidad restante, la afectación total de la actora es de 34,4%. En base a ello, realiza el cálculo conforme la fórmula A. y aduce acompañarlo en un anexo a su expresión de agravios.

A su vez, rebate por baja la cuantía prevista por tratamiento psicológico.

Recalca las indicaciones de la perito sobre este punto y estima su costo total actualizado, en razón de 48 sesiones (una por semana por un año). Agrega que debe asistir a interconsulta con psiquiatra y efectuar gastos de medicamentos.

Enuncia que no posee más su obra social.

Con posterioridad, embate la suma estimada por daño moral por escasa.

Critica que el a quo haya señalado que no indicó en su petición cuál sería la prestación sustitutiva idónea para tener Fecha de firma: 31/10/2023 un parámetro resarcitorio. Sostiene que Alta en sistema: 01/11/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

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no pudo determinar ello al iniciar la demanda porque no sabía cuál iba a ser el alcance del daño y que, en la actualidad, considera sería apropiado ponderar un viaje a Europa para ella y su familia. Aporta valores de referencia.

A continuación, alude a la cantidad fijada por gastos médicos, asistenciales y de movilidad y pide se incremente. Cita lo dicho por el perito médico al respecto y las erogaciones que acreditó -por oficio- haber realizado. En cuanto a la movilidad, sostiene que debió trasladarse en vehículos especiales durante aproximadamente cuatro meses. Considera probado que tras el accidente no pudo continuar realizando sus tareas habituales, que debió contratar personal doméstico para que realice las tareas de la casa y tuvo que enviar a sus hijos al colegio con un remis. Alude que todos estos gastos fueron realizados y demostrados en el expediente y que debió seguir afrontando otras erogaciones.

También señala que, según el experto médico, era posible que su patología requiriera de una nueva cirugía y que era menester la realización de rehabilitación precoz. Transcribe las precisiones del profesional.

Además, cuestiona que se haya rechazado la sanción punitiva. Resume su relato de los hechos y alega que la empresa tiene una obligación de seguridad para con los usuarios. Recalca que la respuesta del personal “Metrovías S.A.” al momento del hecho fue elemental y que en el registro del accidente ni siquiera consta su nombre. Sostiene que el estado del lugar se advierte en las fotografías obrantes en la causa, lo que aduce la accionada no acreditó en contrario, pese a la carga dinámica de la prueba. Indica que el paso a nivel recién se arregló años después y que hasta que no se hizo se puso en riesgo la vida de los usuarios.

Asimismo, rebate los intereses fijados en la sentencia. Critica la distinción del cómputo según el rubro del que se trate. Pretende se determinen los accesorios respecto de todos los ítems, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa activa.

Finalmente, realiza una consideración en torno a la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2021. Explica que fue sometida a nuevos padecimientos derivados de la actuación de la apoderada de “Metrovias S.A.”. Considera que esa circunstancia no fue subsanada adecuadamente mediante la resolución apelada, de lo que también se agravia. En el petitorio sintetiza sus agravios y adiciona que pretende se aplique la doble tasa activa Banco Nación, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.

  1. La accionada “Metrovías S.A.” rebate que se le haya atribuido responsabilidad por el evento. Sostiene que la actora no probó la mecánica del hecho denunciado en la demanda, el vicio o riesgo invocado como causa única y eficiente del accidente y la relación de causalidad adecuada entre éste y las lesiones invocadas. Entiende que la decisión es arbitraria (20 de marzo de 2023).

    Se agravia de que se haya encuadrado el hecho en la normativa de contrato de transporte, cuando el mismo ocurrió mientras la actora transitaba por el paso peatonal, es decir, cuando ya había abandonado las instalaciones de la estación del ferrocarril. Refiere que el evento aconteció en la vía pública y que es el único paso peatonal que tienen los transeúntes para pasar de uno a otro lado Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    de las vías del tren, no siendo de uso exclusivo para los usuarios. Agrega que es indistinto si la actora antes o después del hecho había viajado en el ferrocarril,

    pues no rige ningún deber de seguridad especial de su parte. Concluye que el caso debió ser resuelto conforme las pautas del régimen de...

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