Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 11 de Noviembre de 2014, expediente COM 026278/2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 4 - Sec. 7.

26278/2014 Z.B. s/ PEDIDO DE QUIEBRA (PROMOVIDO POR BAKHOU S.R.L.)

Buenos Aires, 11 de Noviembre de 2014.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la peticionante de la quiebra la resolución de fs.

    68/70 que rechazó el presente pedido falencial.-

    El Sr. Juez a quo estimó que la documentación aportada por el accionante (facturas y remitos) no resulta idónea para sostener la petición de quiebra.-

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 70/3.-

  2. ) Se agravió la recurrente porque se rechazó su pretensión realizando, desde su perspectiva, una interpretación restringida de los hechos relevadores del estado de cesación de pagos. Se quejó de que haya pasado por alto que el demandado es extranjero, que no posee bienes en el país, que los pocos familiares que residían en Argentina se fueron recientemente a Siria, su país de origen y que, “sospechosamente el único que ha quedado en la Argentina es el Sr. Z., quien además se encuentra haciendo un vaciamiento del local donde ejercía su comercio…”.-

  3. ) El art. 83 LCQ dispone que el acreedor debe probar sumariamente su crédito, es decir su legitimación activa, la existencia de algún hecho revelador del estado de cesación de pagos, sea o no, de los enumerados en el art. 79, toda vez que dicho artículo no realiza una Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara enumeración taxativa y si el deudor está comprendido en el marco del art.

    2 LCQ.-

    En la especie, la accionante, a los fines de demostrar el estado de cesación de pagos, acompañó las facturas y remitos copiados en fs.

    79/124.-

    Sobre el particular, debe señalarse que las simples facturas acompañadas, no revisten el carácter de título valor que era propio de las facturas conformadas, toda vez que éstas formalmente debían, en todo caso, haberse ajustado a las prescripciones de la ley 24.064 y tampoco se ajustan, en términos actuales, a las prescripciones de la ley 24760 que contempla las facturas de crédito, hipótesis que de la sola compulsa de los instrumentos de fs. 79/124, se verifica en el sub lite.

    En consecuencia, dicha documentación, por sí sola, no resulta suficiente para fundar un pedido como el de autos. En efecto, dichos documentos constituyen simples instrumentos privados emanados de la misma peticionante de la quiebra que...

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