Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 007971/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 7971/2018

AUTOS: “Z.L.A. c/ ORGANIZACIÓN ESMERALD S.R.L. Y

OTROS s/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 56 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El Doctor E.C. dijo:

  1. La señora jueza de la primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para decidir de tal modo, previo a valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, tuvo presente que la trabajadora fue despedida en los términos del art. 247 de la LCT, cuyo marco fáctico no fue debidamente acreditado por la empleadora. En conclusión, condenó a la sociedad codemandadas al pago de $ 477.816, más intereses, desde que es debida, y hasta su efectivo pago, a un interés igual a la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, según el Acta N°2601 del 21/05/2014, conforme resolución de Cámara del 21/5/2014 con los alcances establecidos en el punto 2 del Acta CNAT 2630

    de fecha 27/04/2016 hasta el 30/11/2017 y a partir del 01/12/2017 conforme Acta CNAT 2658, con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda (6/8/18) hasta la fecha de la liquidación que se practique en la etapa prevista en el artículo 132 de la ley 18.345, sin perjuicio de la acumulación de intereses que pudiere decretarse en el caso que se produzca el incumplimiento al que hace alusión el art. 770 inc. c, del C.C.C.N.(conf. Acta CNAT nro. 2764 del 7 de septiembre de 2022).

    Tal decisión es apelada los codemandados, a tenor del memorial presentado digitalmente, que no obtuvo respuesta del trabajador.

  2. Recuerdo que el trabajador relató que ingresó a trabajar el 02/08/2007, como oficial en una máquina que confeccionaba sobres, encuadrado en la categoría 8 del CCT 60/89, a cambio de una remuneración mensual de $ 15.000, de los cuales $11.042,98 eran abonados mediante transferencia bancaria y el resto en efectivo, sin registración. Narró que el 26/04/17 la demandada le notificó el despido en los términos del 247 de la LCT, el que fue rechazado mediante el telegrama fechado el 03/05/2017,

    en el que además solicitó el pago de las indemnizaciones por despido sin causa,

    conforme su real remuneración.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 03/11/20231

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

  3. La demandada se queja porque se desestimó el motivo expuesto en la misiva rupturista, fundado en las prescripciones del art. 247 de la LCT. Afirma que los dichos de los testigos dieron cuenta del cierre del local de la calle J. y el cese de la maquinaria trasladada al local de la calle Rio Cuarto. Señala que la situación de las pequeñas empresas “es de publico conocimiento”, a lo que se sumaría la caída de la demanda de sobres de sus principales clientes, lo que no habría podido acreditar poque se le negó la producción de prueba contable a tales fines.

    El agravio no procede.

    A mi parecer la apelante no se hace cargo de los argumentos brindados en origen y que sirvieron de premisas medulares en el silogismo jurídico. Me refiero específicamente a los requisitos que deben tenerse en cuenta a la hora de sustentar el despido con causa en el art. 247 de la LCT, que no guardaron relación con las genéricas alegaciones consignadas por la demandada y al mentado “riesgo empresario” no oponible a las personas que trabajan (art. 116 LO). A su vez, se ponderó específicamente la ausencia de materiales de prueba por parte de la demandada a fin de acreditar los extremos que sustentaron su defensa, como la demostración de medidas paliativa para enfrentar la situación de crisis que alegó. El hecho de que la máquina de producción haya sido trasladada nuevamente al establecimiento ubicada en la calle R.C. no implica necesariamente que no se la haya seguido utilizando para la producción de sobres o al menos eso no se desprende de la prueba.

    Por otra parte, tampoco es verdad lo que afirma respecto a la prueba pericial contable, pues fue la parte actora quien solicitó dicho medio probatorio, cuya petición fue desestimada por innecesaria y tal punto fue consentido por las partes, sin que merezca oposición alguna ni siquiera el proveido que puso los autos en secretaría para que las partes hagan uso del derecho a alegar.

    Debe recordarse que conforme se desprende del art. 377 del CPCCN,

    correspondía a la parte demandada acreditar los motivos de la causal invocada como fundamento para dar por concluido el contrato de trabajo con el trabajador, lo que no ha sido satisfecho satisfactoriamente ante la orfandad probatoria que se desprende a lo largo de las presente actuaciones.

    Por lo tanto, de compartir mi voto, la sentencia apelada debe ser confirmada.

  4. Por otra parte, en lo que hace al salario considerado a los fines indemnizatorios, la demandada sostiene que la suma no se condice a lo que estipula el convenio colectivo aplicable. En otro orden de ideas, se queja porque se tuvo por acreditados los pagos de sumas sin registro.

    2

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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