Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 066715/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte. Nº CNT 66715/2017/CA1

JUZGADO Nº 34

AUTOS: “Z.G.A. C/ COASIN COMUNICACIONES

S.A. S/DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 07 días de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Contra la sentencia que rechazó, en lo principal, el reclamo del Sr. Z., apelan tanto la parte actora, como la demandada, mediante recursos incorporados digitalmente y que obran a fs. 202/10 y 212/21, respectivamente, los cuales fueron replicados por las contrarias.

    Asimismo, la representación letrada de la parte demandada y el perito contador, objetan las regulaciones de honorarios hechas en su favor, por considerarlas reducidas.

  2. Corresponde, inicialmente, tratar el planteo del trabajador, quien se agravia por la decisión de la señora J., que consideró acreditada la causal de despido invocada por la empleadora; refiere que la misma es falsa, que no existió reunión de trabajo alguna, ni el “tocamiento de genitales” imputado y que la medida dispuesta fue desproporcionada.

  3. Adelanto que, en mi opinión, asiste razón al apelante.

    En efecto, la providencia de grado resolvió que la prueba testimonial rendida en autos,

    acreditó la injuria que se alega como motivo de disolución del vínculo, es decir que, el 31 de Julio de 2017, en el marco de una reunión de trabajo que el Sr. Z. llevaba a cabo con sus compañeros D.M., M.M. y M.L. comenzó a tener comportamientos obscenos, tocándose sus genitales.

    Ahora bien, la atenta lectura de los testimonios rendidos en autos, no permite verificar la inconducta imputada al trabajador; ninguna de las tres personas mencionadas en el colacionado de despido refirió que hubiera existido una reunión de trabajo.

    En efecto, la testigo L.M.L., es contradictoria al sostener que “…se encontraba con sus compañeros de trabajo, que estaban a su lado, en los box, cada uno de los 1

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    box…”, cuando ocurrió el evento que relata y a renglón seguido refiere que “…se quebró y vino su compañero -M.M.-…”.

    Por su parte, M.M.G., resulta coincidente con la testigo L., al referir que se encontraban en cubículos contiguos -pero diferentes-, a dos metros y medio de distancia; por último, M.D.E. afirmó conocer el hecho bajo análisis, por haberlo presenciado, pero luego aseveró que recién se acercó al escuchar a la Sra. L. llorar,

    refirió también que, en el primer piso, hay varios boxes separados y que tomó conocimiento de que Z. se había tocado los genitales por el grito de L. y por lo que le comentó el testigo M.; finalmente afirmó haber visto que el actor estaba situado en la puerta de ingreso de L., con las manos en los bolsillos.

    En definitiva, ninguno de los testimonios permite corroborar la reunión de trabajo mencionada por la accionada, en la que el actor habría realizado los gestos obscenos.

    De tal modo, sólo entiende acreditado que el demandante inquirió agresivamente a su supervisor, pero agrega, con base en lo declarado por el testigo R., que tras ser llamado al orden respondió adecuadamente, preguntando quién lo atendería, dirigiéndose al lugar que se le indicó.

    Es de destacar que la alusión a la existencia de una reunión era la base de sustentación de la prueba testimonial, ya que de haber existido la misma, los presentes habrían tomado conocimiento directo de lo ocurrido. Pero de los testimonios arrimados solo puede extraerse que los testigos acudieron ante el grito de L., lo que quiere decir que no estuvieron presentes en el momento mismo del hecho denunciado por esta.

    Con sustento en el escenario descripto, considero que no se acreditaron los hechos que se invocaron como injuria, según el texto de la misiva extintiva, que conforme lo dispuesto en el artículo 243 L.C.T., no pueden ser modificados.

    En resumen, no habiéndose comprobado en autos la conducta señalada en la comunicación extintiva, entiendo que el despido directo de G.A.Z. injustificado y, por ello, propongo revocar dicho aspecto del decisorio y condenar al pago de las indemnizaciones derivadas del mismo (Arts. 232, 233 y 245 de la LCT y de la ley 25.323).

  4. El recurso de la demandada relativo al salario de julio 2017, SAC proporcional y Vacaciones proporcionales no tendrá favorable recepción, toda vez que la empleadora no acreditó haber abonado dichos importes, conforme lo imponen los arts. 138 y siguientes de la 2

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte. Nº CNT 66715/2017/CA1

    LCT, sin que la puesta a disposición baste para tener por cumplido su pago, por lo que...

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