Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 3 de Octubre de 2023, expediente CAF 027206/2023/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

27206/2023 ZABATTA, L.V. c/ EN - AFIP - LEY 20628 s /AMPARO

LEY 16.986

Buenos Aires, octubre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante resolución del 21/09/23, el a quo hizo lugar a la acción de ampa-

    ro promovida por la actora Sra. L.V.Z., a fin de que se declarase la inconsti-

    tucionalidad del 79, inc. c, de la ley 20.628 –texto según las leyes 27.346 y 27.430– y 7º y 8º, incs. c, de la ley 27.617, y ordenó a la demandada abstenerse de descontarle suma algu-

    na en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre su haber previsional.

    Asimismo, dispuso la restitución de la totalidad de los importes que fueran retenidos sobre los haberes previsionales de la accionante que no estuvieran alcanzados por la pres-

    cripción quinquenal establecida por el art. 56, segundo párrafo, de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificatorias), con más sus intereses –desde que cada suma ha sido retenida–,

    los que deberán calcularse a la tasa de interés prevista en la resolución nº 314/04 (en caso USO OFICIAL

    de corresponder) y en las resoluciones posteriores nº 598/19 y 559/22.

    Impuso las costas a la vencida.

    Para así decidir, remitió a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”,

    sentencia del 26/3/19 (Fallos: 342:411) y aseveró que en fallos posteriores se ha declarado la inconstitucionalidad de la retención del Impuesto a las Ganancias con independencia de las circunstancias concretas de vulnerabilidad del jubilado afectado.

    Precisó que la ley 27.617 se limitó a elevar el mínimo no imponible de modo que no respondió a los lineamientos establecidos por la Corte Suprema en el precedente “G..

  2. ) Que, disconforme con la decisión, el Fisco apeló y expresó agravios el 24/09/23,

    que fueron replicados por su contraria el 28/09/23.

    Sostiene que en la causa “G., la Corte Suprema sentenció “Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de im-

    puesto a las ganancias de la prestación previsional”, condición que —según entiende— se encuentra cumplida con la ley 27.617 (B.O. 21/04/21) “que vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo tribunal”. Ello así, solicita que se apliquen los preceptos normativos supra referenciados y se deje sin efecto la inconstitucionalidad decla-

    rada por el magistrado de grado.

    Pone de resalto que la actora es una persona de 60 años de edad, sin enfermedades acreditadas lo que demuestra que la acción de amparo excede totalmente el reclamo inter-

    puesto.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Esgrime que la vía intentada no resulta idónea a los fines propuestos por la contra-

    parte y destaca que no existe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el obrar del Fisco.

    Advierte que la actora no planteó el procedimiento administrativo para agotar la vía haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes 11.683 y 19.549.

    Afirma que no se hallan acreditados ninguno de los supuestos fácticos necesarios para que sean aplicables los parámetros determinados en el precedente “G.” supra refe-

    renciado. Añade que no se ha demostrado la inminencia de un daño o una situación de gra-

    vedad que la afecte la económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdic-

    cional e ineludible su admisión.

    Se agravia respecto a la imposición de costas y solicita que sean soportadas en el or-

    den causado en ambas instancias, en atención a la existencia de numerosos precedentes en los cuales se ha señalado que la cuestión debatida resultaba compleja. R. jurispruden-

    cia que considera aplicable.

    Alega que en el precedente “G., la Corte Suprema estableció que la fecha a partir de la cual corresponde hacer lugar a la devolución del impuesto retenido es la de la interposición de la demanda, de modo que requirió que se deje sin efecto el plazo de 5 años establecido por el magistrado de grado.

    Por último, solicita que los intereses sean calculados desde la interposición de la ac-

    ción y no desde la primera retención no prescripta de acuerdo a lo dispuesto por el art. 179

    de la ley de rito.

  3. ) Que, preliminarmente, es menester precisar que no se encuentra controvertido el carácter de jubilada de la actora y su sujeción al Impuesto a las Ganancias (conf. docu-

    mentación incorporada el 7/08/23y el 18/09/23).

  4. ) Que los agravios incoados con relación a la idoneidad de la vía y a...

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