Sentencia de SALA 1, 11 de Febrero de 2016, expediente CFP 001150/2014/10/CA003

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 1150/2014/10/CA3 CCCF - Sala I CFP 1150/2014/10/CA3 “A, Z y otros s/ apelación”

Juzgado n° 3 - Secretaría n° 6 Buenos Aires, 11 de febrero de 2016.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.

Motiva esta nueva intervención del Tribunal el recurso de apelación introducido -en subsidio del recurso de reposición- por los Dres. León A. y G.G.C., en representación de F y Z A, contra el auto de fecha 9 de abril de 2015 por el cual el juez de la anterior instancia encomendó a la Sección Análisis Patrimonial y Lavado de Activos de la División Económica Financiera del Departamento de Investigaciones de Delitos Económicos de la Prefectura Naval Argentina la realización de un peritaje contable.

El planteo formulado por los recurrentes se dirige a cuestionar, concretamente, que se haya escogido, para la realización del estudio pericial ordenado, a “…una fuerza de seguridad, dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, cuya idoneidad para efectuar un estudio como el ordenado por V.S. (esa) defensa desconoce”. En apoyo de su postura, aludieron al artículo 254 del Código Procesal Penal de la Nación, que dispone que “los peritos deberán… estar inscriptos en las listas formadas por el órgano judicial competente…” y resaltaron que, por tal razón, debió acudirse al Cuerpo de Peritos Contadores de la Corte Suprema, “cuya independencia no puede ser cuestionada”.

La principal crítica se vincula con el hecho de que la Prefectura Nacional depende “del mismo poder de Estado, el Poder Ejecutivo Nacional, que la Unidad de Información Financiera (UIF), Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: T.M.V., Secretaria de Camara #27592239#146997868#20160211141118732 que es quien investigara y denunciara, a través de la PROCELAC, esta supuesta… asociación ilícita”. Al respecto, concluyeron que “…

una dependencia del Poder Ejecutivo será la encargada de brindar un dictamen decisivo sobre si los imputados han cometido un delito denunciado por otro organismo del mismo poder. Esto es, lisa y llanamente, ser juez y parte al mismo tiempo” (fs 17/23).

Si bien dicho remedio procesal fue originariamente rechazado por el juez de grado, esta S. ha resuelto -conforme surge de fs 59/60 del presente- admitir el recurso de queja introducido por los apelantes. Fue en esa ocasión que el Dr. L., en representación de PdE y EK, adhirió al recurso de apelación formulado.

Ambas defensas profundizaron sus agravios a través de los escritos elaborados de conformidad con lo normado por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación.

Por un lado, los Dres. A. y G.C. señalaron que “sin perjuicio de todo lo que hemos advertido en el momento de interponer el recurso…, la decisión adoptada…

merece dos serias objeciones”. La primera de ellas consiste en “la delegación impertinente, en un órgano extravagante, de la facultad jurisdiscente… de decidir si los imputados ‘han posibilitado el lavado de dinero de origen delictivo…”, pues únicamente el juez está

habilitado para otorgar significación jurídica a una conducta. La segunda se vincula con la elección del organismo al que encomendó

aquel peritaje. Al respecto, cuestionaron, por un lado, que se trate del mismo organismo que tuvo a su cargo la realización de los allanamientos y la custodia de la documentación incautada. Por otro lado...

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